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CONSULTA JURÍDICA JULIO 2020

¿CÓMO SE REGULA EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL TRAS LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA

El art. 33 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, vigente desde el día 2 de abril, prevé la posibilidad de que los trabajadores cuyo contrato temporal, de al menos dos meses, haya finalizado con posterioridad a la declaración del estado de alarma y que carezcan de cotizaciones suficientes para acceder a la protección por desempleo, accedan al subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

El pasado 29 de abril el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha publicado la Instrucción dirigida a fijar el procedimiento para la tramitación de dichas solicitudes. En principio no se contemplan límites de edad para el acceso, ni es causa obstativa el haber percibido anteriormente prestación o subsidio por desempleo. El plazo de presentación de las solicitudes finaliza el 20 de julio (inclusive) al haber finalizado la vigencia del Estado de Alarma concluye el 21 de junio.

Lógicamente el perceptor debe estar desempleado por finalización de su contrato temporal, haya sido éste a jornada completa o parcial. Deberá inscribirse como demandante de empleo y suscribir el compromiso de actividad. La extinción debe haberse producido entre el 15 de marzo y el fin del Estado de Alarma (el 21 de junio), incluyendo a los contratos de interinidad, formativos y de relevo (salvo indefinidos).

Es imprescindible que el contrato extinguido haya implicado la obligación de cotizar por desempleo y tenido al menos dos meses de vigencia computados de fecha a fecha (incluyendo las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas). Este requisito no se cumple en el caso de que el trabajador haya encadenado varios contratos temporales y el último de ellos no haya alcanzado los dos meses, por más que la suma de los contratos supere dicho período. No obstante, sí lo cumplen aquellos trabajadores a los que se les haya extinguido su último contrato temporal de al menos dos meses y mantengan la condición de fijos discontinuos o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Igualmente no tendrán acceso aquellos que en el período del Estado de Alarma hayan visto suspendido sus contratos, al ser exigencia básica la extinción contractual. Esta extinción debe haber sido involuntaria por parte del trabajador dado que el subsidio de desempleo sólo ampara a aquellos que pudiendo y queriendo trabajar pierden su empleo.

El subsidio excepcional es incompatible con estar trabajando por cuenta propia o ajena a jornada completa en la fecha de la extinción del contrato. Sin embargo, no será excluyente el mantener, en fecha de extinción del contrato, otro contrato a tiempo parcial o quienes lo hayan iniciado tras la extinción del anterior. Ahora bien, el salario percibido por ese contrato sí será computado para determinar si se supera el 75 % del SMI, límite para el acceso o percepción del subsidio por disponer de otras rentas. En este límite no se contemplarán rentas obtenidas por otros miembros de la unidad familiar. Igualmente será incompatible con la percepción de la renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública, que sí son compatibles con el subsidio de desempleo ordinario.

El subsidio excepcional únicamente se prevé para aquellos que no puedan acceder a cualquier modalidad de desempleo ordinario por carecer de cotización suficiente.

Tampoco alcanza a los trabajadores con cotización de 90 días o más y tienen responsabilidades familiares, puesto que en ese caso tienen acceso a modalidad específica en el subsidio ordinario. En caso de que el SEPE advirtiera la concurrencia de tales condiciones y responsabilidades familiares en un perceptor del subsidio excepcional, que las hubiese omitido, procederá a la revocación del mismo, sin perjuicio de reconocer la prestación pertinente.

El cauce ordinario de presentación de las solicitudes es el telemático por medio de la Sede Electrónica del SEPE. El reconocimiento del derecho implicará la previa comprobación de la duración de al menos dos meses del contrato extinguido y de la insuficiencia de cotizaciones para el acceso a cualquier modalidad de desempleo ordinario. El derecho tendrá efectos desde el día siguiente a la extinción del contrato temporal o tras el agotamiento de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

No será óbice para el reconocimiento del derecho la existencia de litigiosidad con el empresario en relación con la resolución contractual, sin perjuicio de que, a la luz de cómo se resuelva el conflicto, puedan realizarse más tarde las regularizaciones procedentes.

La duración del subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley, y no podrá percibirse en más de una ocasión. Su cuantía equivaldrá al 80 % del IPREM sea el contrato extinto a jornada completa o parcial, realizándose el abono por el SEPE a partir del mes siguiente al de la solicitud.

Iñaki Esnal

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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