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CONSULTA JURÍDICA JUNIO 2019

¿El Real Decreto Ley 28/2018 supone el retorno de la jubilación forzosa?

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Hasta la entrada en vigor el pasado 1 de enero del Real Decreto Ley 28/2018, el vigente Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015), preveía en su Disposición adicional 10ª que se entenderían “nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas”. Tal medida, limitativa de la capacidad de regulación convencional en materia de jubilación forzosa, no fue resultado de la promulgación del Estatuto de los Trabajadores del año 2015, sino que tiene su origen en la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Esta Ley, a partir de su entrada en vigor el 8 de julio de 2012, modificó el régimen que contemplaba el entonces vigente Estatuto de 1995, que permitía establecer en los convenios colectivos cláusulas que posibilitaran la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social. Era necesario que tales cláusulas cumplieran los requisitos de que, por un lado, estuviesen vinculadas a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el propio convenio colectivo (mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo), y de que, por el otro, el trabajador afectado por la extinción del contrato, además de cumplir el resto de requisitos de acceso, tuviera cubierto el período mínimo de cotización para aplicar al menos un porcentaje de un 80 % a la base reguladora para el cálculo de la pensión.

Por tanto, desde julio de 2012, ante la ausencia de una habilitación legal, resultaba imposible introducir en los convenios cláusulas que forzaran a la jubilación, no sólo para edades previstas como las ordinarias, sino también para imponer la jubilación en edades anticipadas o postreras. No obstante, en el caso de Convenios Colectivos aprobados con anterioridad a dicha modificación legal y con vigencia en período posterior, se contempló un período transitorio, inicialmente recogido en la Disposición Transitoria 5ª de la propia Ley 3/2012 y luego reproducido en la Disposición Transitoria 9ª del nuevo Estatuto del 2015.

Esa era la situación hasta que la Disposición Final 1ª del Real Decreto Ley 28/2018 ha modificado, con efectos desde enero de 2019, la citada Disposición adicional 10ª del actual Estatuto, volviendo a introducir la habilitación legal necesaria para el establecimiento de cláusulas convencionales de jubilación forzosa. Ahora bien, no lo hace exactamente en los mismos términos vigentes hasta julio de 2012, sino variando uno de los requisitos que deben cumplir tales cláusulas.

Será necesario que el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo cumpla lo exigido por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, no bastando, como antes, que alcanzara con su cotización el derecho a lucrar el 80 % de la base reguladora. Sí se mantiene el requisito de que tal medida esté vinculada a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el propio convenio colectivo, añadiendo, a los expresados en el texto anterior, el relevo generacional.

Obviamente esto no implica que, desde enero de 2019, las empresas puedan forzar a sus trabajadores a jubilarse si alcanzan la edad ordinaria que les corresponde con derecho al 100 % de la jubilación, sino que es preciso que previamente el convenio de aplicación estipule alguna de las cláusulas descritas. Con total seguridad estas cláusulas irán introduciéndose paulatinamente en el proceso de renovación o prolongación de los convenios, circunstancia que ya se ha producido en convenios aprobados este mismo año.

En consecuencia, retorna la figura de la jubilación forzosa, si bien en condiciones menos lesivas para el trabajador que las existentes antaño, puesto que con la nueva regulación no será posible que de tal medida resulte una merma prestacional. Naturalmente tales medidas, una vez implementadas en los convenios, restarán eficacia a las disposiciones que sobre jubilación activa y flexible contemplan los artículos 214 y 215 de la Ley General de la Seguridad Social.

IÑAKI ESNAL

Asesoría Jurídica de Mutualia

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