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Distinción entre los conceptos médico y jurídico de accidente

La calificación de “accidente cerebro – vascular” (ACV) en términos médicos, no conlleva aparejada la calificación de accidente no laboral en términos jurídicos, cuando dicho ACV se manifiesta fuera del lugar y tiempo de trabajo.

El intento de equiparar la calificación de accidente cerebrovascular al concepto de accidente no laboral  puede tener importantes repercusiones económicas para quien lo solicita; como puede ser, por ejemplo, acceder a las indemnizaciones que la empresa, en aplicación del convenio colectivo por el que se rija, recoja para supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez derivadas de accidente sean o no laborales.

Por esta razón, es necesario exponer los razonamientos jurídicos por los cuales no es posible dicha equiparación. Esta temática ha sido ya resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de febrero del 2010, que a su vez invoca la previa de 30 de abril del 2001, conforme a la cual, el hecho de que un infarto de miocardio pueda ser accidente laboral no implica que cualquier infarto fuera del lugar y tiempo de trabajo sea accidente no laboral, mismo criterio que es aplicable a los accidentes cerebro-vasculares.

Lo determinante es partir de que el accidente cerebrovascular es un término médico, que en realidad, es un sinónimo de lo que también se conoce como infarto cerebral o ictus . 

Sin embargo, el concepto de accidente, laboral o no laboral, es un término jurídico regulado en el artº 156 de la LGSS y 158.1 respectivamente. El hecho de que un accidente cerebrovascular se manifieste en tiempo y lugar de trabajo y sea considerado accidente laboral por mor de la presunción prevista en el artº 156.3 de la LGSS, no implica en cambio que pueda calificarse el mismo de accidente no laboral cuando ha ocurrido fuera de lugar y tiempo y sin constancia de un acción o fuerza externa súbita y más o menos violenta que haya podido desencadenar el ictus.

Como decimos el accidente de trabajo y el accidente no laboral son términos jurídicos no médicos y, en consecuencia, no todo lo que médicamente pueda recibir la calificación de accidente ha de ser considerado “accidente”, de acuerdo con los artículos 156 y 158.1 de LGSS como términos jurídicos, que son a los que hay que acudir por ser a los que remite el artº. 48 del convenio colectivo, a efectos de poder tener acceso a las mejoras voluntarias allí reconocidas.

Si profundizamos en la interpretación jurídica del artº 158.1 que regula el accidente no laboral, establece que serán accidentes no laborales el que no sea accidente de trabajo.  Por tanto, aunque el accidente en sentido propio siempre es indispensable, la norma solo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, no a las lesiones corporales producidas por otras causas (como puede pasar en la regulación del núm. 2 del artº. 156, en especial con las enfermedades que se regulan en sus apartados e), f) y g)).

Por tanto, el artº 158.1 no hace referencia alguna a lesión corporal, aunque en el accidente no laboral siempre hay lesión, como ocurre en el accidente de trabajo y en la propia enfermedad sea común o profesional,  atendiendo  al término lesión según el diccionario de la Real Academia de la lengua, como daño o detrimento corporal causado por heridas, golpe o enfermedad.

Lo que realmente caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión, que es un elemento coincidente en ambos, sino el ser un accidente, es decir una acción súbita, violenta y externa. 

Por  tanto,  en base a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, lo que es válido para un infarto cardiaco ha de serlo igualmente para un infarto cerebral, nos lleva a concluir que, aunque un accidente cerebrovascular pueda considerarse accidente de trabajo si el mismo se manifiesta el lugar y tiempo de trabajo, en aplicación como hemos dicho de la presunción prevista en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no se puede calificar de accidente no laboral, pese a la denominación médica de accidente, cuando el mismo tiene lugar fuera de ese tiempo y lugar de trabajo y sin constancia de una acción o fuerza externa súbita o más o menos violenta que haya podido desencadenar el ictus. Todo ello, como hemos señalado, dado que no puede olvidarse que tanto el accidente laboral como el accidente no laboral no son en absoluto términos médicos sino jurídicos y, en consecuencia, no todo lo que médicamente pueda recibir la calificación de accidente ha de ser considerado también accidente de acuerdo con los artºs. 156 y 158 de la LGSS, a los que evidentemente se está remitiendo el artº. 48 del convenio.

Maria José Marcilla


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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