Doctrina del TS sobre régimen transitorio.
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una de sus últimas sentencias sobre la aplicación durante el periodo transitorio de la edad máxima legal para percibir la prestación de orfandad, consecuencia de la modificación de la LGSS en 2011 elevando la edad máxima del beneficiario a 25 años, no siendo dicha elevación de aplicación plena hasta enero de 2014
En la Sentencia del TS 51/2020, de 23 de enero, se reconoce al beneficiario el mantenimiento del derecho a la pensión de orfandad, más allá del cumplimiento de la edad máxima de 25 años, hasta el primer día del mes inmediato al del inicio del siguiente curso académico (en el caso concreto hasta el 1.11.2015), con la especificidad de que su derecho, que se extinguía inicialmente en diciembre de 2012, va a ir beneficiándose sucesivamente de cada uno de los tramos de ampliación que reconoce el derecho transitorio aplicable.
La cuestión se plantea concretamente en relación con la modificación introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que modifica el art. 175 de la LGSS sobre elevación de la edad máxima para ser beneficiario de la pensión y el régimen transitorio para su aplicación que introduce en la disposición transitoria cuarta de la LGSS. Por ello, procede por ello con carácter previo, exponer la citada normativa de cuya interpretación se trata en la sentencia: el artículo 175 y la disposición transitoria sexta de la LGSS, tras la reforma introducida por la Ley 27/2011, en relación con la pensión de orfandad:
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley .
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.
Artículo 175 (en su redacción conforme a la reiterada Ley 27/2011)
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. -La disposición transitoria sexta de la LGSS, bajo el epígrafe Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, establece que en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje, en la redacción dada por la Disposición adicional primera, dos, de la citada Ley 27/2011:
«En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.
Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente:
a.- Durante el año 2012, de veintitrés años.
b.- Durante el año 2013, de veinticuatro años».
En la sentencia de 23 de enero de 2020 que analizamos, el Tribunal Supremo reitera la doctrina establecida en una sentencia anterior de 22 de junio de 2015 (RCUD 3147/2014) y aun en otra
anterior de 18 de septiembre de 2014, en las que con relación con la reforma operada por la Ley 27/2011 en relación con el artículo 175 de la LGSS y el régimen transitorio «poco claro, en palabras del alto tribunal, ya aclaraban su interpretación en el sentido de establecer una «lectura en retroceso de las normas aplicables, situando al final de su trayectoria el 1.01.2014»:
Declara el alto tribunal que lo que establece el art. 175.2 tras la citada reforma, es el momento para adquirir la condición de beneficiario y que ese momento es el anterior a cumplir 25 años; es decir, el hecho causante deberá producirse antes de esa fecha.
A partir de ahi, la disposición transitoria 4º bis de la LGSS lo que aclara es cual es la fecha límite y desde cuándo, y por lo tanto es el 1.01.2014 cuando se establece el límite de edad de 25 años durante el cual se adquiere la condición de huérfano y sólo hasta esa fecha.
Hasta llegar al 1 de enero de 2014, podrán acceder al beneficio quienes cumplan 24 años durante 2014 y quienes cumplan 23 durante 2012 y el deceso del causante se produzca antes de cumplir los 24 o los 23″.
De acuerdo con lo expuesto, «El beneficiario de la prestación a fecha 1.01.2014 se encontrare cursando el curso académico y a lo largo del mismo cumpliere la edad máxima de 25 años, conserva el derecho hasta el día primero del mes inmediato posterior al del inicio del siguiente año académico. El mismo beneficio se aplica a quienes cumplan 24 años a lo largo del curso académico en 2013, 23 años en 2012 y a quienes cumplen 22 a lo largo del curso en 2011 pues el hecho de fijar una edad, la de 25 años (art. 175.2 de la LGSS) , unida a un año 2014 (Disposición Transitoria 6), solo tiene sentido si se considera destinada a proteger a quien cumple la edad límite en la redacción anterior en 2011, prolongando su condición de beneficiario hasta los 25 años».
Aplicando la anterior doctrina declarada la correcta por el Tribunal Supremo, resuelve el debate planteado y razona aplicándola al caso concreto, que en diciembre de 2012 la beneficiaria cumplió los 23 años de edad lo que supondría que a partir de ese momento estaría superando la edad límite (DT 6ª a.-); pero su derecho se mantiene si hasta diciembre de 2013 no alcanza la edad límite de 24 años (DT. 6ª b.-). Y lo mismo acontece durante el 2014, en que la demandante mantiene la edad de 24 años hasta diciembre de 2014 (DT 6ª en relación con lo dispuesto en el art. 175.2 de la LGSS), con lo cual a esa fecha es cuando debería extinguirse la prestación
Ahora bien, dado que al alcanzar los 25 años la beneficiaria se encontraba cursando estudios universitarios, en aplicación de lo dispuesto en el art. 157.2 párrafo segundo de la LGSS, la pensión debe prorrogarse más alla del cumplimiento de la edad máxima de 25 años, hasta el 1.11.2015.
Cristina Cearra
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
