
La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en su plan de control 2016, está exigiendo a las empresas inspeccionadas, no sólo el registro de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, sino de todos, es decir, también de los trabajadores a tiempo completo, exigiendo la firma diaria del empleado y la hora de entrada y salida del trabajo.
Por tanto si las empresas, como será lo más probable, no disponen de sistemas de control de presencia y horario que permitan registrar la jornada diaria de los trabajadores, como puede ser un sistema de fichas, tarjetas, huellas o telemáticos, deberá elaborar y gestionar un registro de la jornada diaria que cada trabajador realiza y totalizar la jornada mensual efectuada por cada trabajador así como entregar a cada trabajador una copia de dicho resumen de horas junto con su nómina. En los contratos a tiempo completo el registro de horas realizadas debe coincidir con el número de horas que marca el convenio colectivo de aplicación en su empresa.
Esta obligación no se debe a ningún cambio normativo, sino a un cambio de interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores referido al control del “cómputo de horas extraordinarias“. No sólo la Inspección de Trabajo, sino también la jurisprudencia de los Tribunales, han concluido que, aunque el precepto se refiera al cómputo de las horas extraordinarias, la obligación contemplada en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores sólo puede cumplirse llevando un registro de la jornada diaria de cada trabajador; porque solo a partir de la determinación de cuál es la jornada efectivamente realizada se puede discriminar qué horas tienen la consideración de ordinarias y cuáles de extraordinarias; de modo que el trabajador sepa si está o no realizando horas extraordinarias y pueda constatar también si supera o no el límite de las previstas legalmente en el año.
Como ya conocen, el incumplimiento de las obligaciones de registro de la jornada en los contratos a TIEMPO PARCIAL, conllevará que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
En cuanto al incumplimiento de la obligación de registro de la jornada en los contratos a TIEMPO COMPLETO, entendemos –salvo mejor criterio-que como obligación documental podría ser calificado como infracción administrativa leve.
Cuestión/Cuestiones que se plantean:
Hasta ahora, teníamos constancia de la obligación del registro de jornada en contratos tiempos parciales.
En internet, hemos podido observar que se hace mención a la obligación del registro de jornada en contratos tiempos completos.
¿Es esto cierto? ¿Es obligatorio?
- Comentario:
Obligación de la empresa de llevar un registro de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial:
A raíz de la modificación introducida por el Real Decreto-Ley nº 16/2013, de 20 de Diciembre, y la nueva redacción del artículo 12.5.h), hoy artº 12.4.c), del Estatuto de los Trabajadores, las empresas están obligadas a registrar día a día la jornada de sus trabajadores a tiempo parcial.
Concretamente establece el artículo 12.4.c) del Real Decreto Legislativo nº 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores que:
“c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.
La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.
A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.”
Por lo tanto, resulta clara la obligación de las empresas de llevar el citado registro de la jornada de sus trabajadores a tiempo parcial, totalizando los datos mensualmente y entregando una copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas cada mes, debiendo la empresa asimismo conservar los resúmenes mensuales durante un mínimo de cuatro años.
Obligación de la empresa de llevar un registro de la jornada de los trabajadores a tiempo completo:
Esta obligación, aunque no estaba contemplada en la referida modificación normativa, ya se encontraba presente en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establecía:
“5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”
Dicha obligación no era controlada de forma estricta y existía el criterio, refrendado por alguna decisión judicial (S. del T.S.J. de Cataluña de 24-10-2012), de que, si no se realizaban horas extraordinarias, no era necesario llevar el referido registro.
Sin embargo, en las ocasiones en que se ha planteado dicha cuestión en vía judicial, el criterio que ha resultado imperante y establecido de forma definitiva ha sido el de la existencia de dicha obligación respecto también de los trabajadores a tiempo completo, aunque no hagan horas extraordinarias, ya que la forma de poder llevar a cabo un control sobre el cumplimiento de dicha obligación es comprobar en un registro de dichas horas si las mismas son las normales o sobrepasan el límite y tienen la condición de horas extraordinarias.
En fechas recientes, en el ámbito de la Banca, los sindicatos han suscitado esta concreta cuestión y la Audiencia Nacional ha mantenido el criterio y doctrina expuestas, declarando en su sentencia de 19-02-2016 (Procedimiento nº 383/2015), Fundamento de derecho tercero, que:
“La demanda debe tener favorable acogida, debiendo recordarse que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas por esta Sala en SAN de 4 de diciembre de 2015 (procedimiento 301/2015) (AS 2016, 97) , declarando la obligación de la empresa de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a los representantes legales de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 (RCL 1995, 2650) y en el artículo 32.5 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (RCL 2012, 421) o .
La referida sentencia se sigue asumiendo por esta Sala, por razones de seguridad jurídica y al no existir motivos para el cambio de criterio. Reiteramos los razonamientos de dicha sentencia, en la que, en esencia, se proclamaba que: «… Así pues, no hay pronunciamiento jurisprudencial sobre la pretensión principal de la demanda, aunque si haya un pronunciamiento doctrinal, cuya principal virtud es que centra claramente qué interrogante debe despejarse para resolver adecuadamente dicha pretensión. – En efecto, la resolución del litigio exige despejar si el presupuesto constitutivo, para el control efectivo de las horas extraordinarias, es la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5 ET (RCL 1995, 997) , o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias, como defiende la STSJ Cataluña de 24-10- 2012 (AS 2013, 31) .
Para ello, conviene subrayar que la previsión contenida en el art. 35.5 ET (RCL 1995, 997) , como recuerda la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) y reitera STS 25- 04-2006 (RJ 2006, 2397) , rec. 147/2005 , » tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de patentización de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar «a efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador… entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente». – Queda claro, por tanto, que en el resumen no se contiene el número de horas extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada diariamente.
Así pues, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. – Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, que en BANKIA es de 1680 horas en cómputo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (RCL 2012, 421) , siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias.
Avala lo expuesto, los informes de la Inspección de Trabajo, referidos en el hecho probado sexto, que permiten concluir inequívocamente que los Inspectores de Trabajo no pueden controlar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria, si no existe el registro de jornada diaria regulado en el art. 35.5 ET (RCL 1995, 997), cuya finalidad es registrar la jornada diaria por esa razón, tal y como mantiene la jurisprudencia. – En efecto, los resúmenes diarios, referidos en el art. 35.5 ET (RCL 1995, 997) , no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales, sino reflejar día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los límites de la jornada ordinaria. Dicha conclusión no puede enervarse, porque en BANKIA existan múltiples horarios, algunos de los cuales se ejecutan de modo flexible, puesto que dicha complejidad exige aún más, si cabe, el registro diario de jornada, que es el único modo de comprobar si los trabajadores realizan la jornada pactada o la superan, en cuyo caso tendrán derecho a percibir la retribución por horas extraordinarias, contenida en el art. 32 del convenio, o disfrutarlas como descanso en otro días. – Es irrelevante también, que algunos de los trabajadores no realicen su jornada total o parcialmente en los locales de la empresa, puesto que dicha circunstancia obliga, con mayor razón, a que la empresa contribuya a la transparencia de su prestación, evitando desbordamientos de la jornada pactada, que nunca podrían acreditarse. Tampoco es cierto que BANKIA haya renunciado al control de jornada de sus trabajadores, autorizado por el art. 20.3 ET (RCL 1995, 997) , porque apuesta por la » presunción de realización de jornada «, puesto que se ha acreditado cumplidamente, que controla pormenorizadamente las ausencias de sus trabajadores, quienes están obligados a reportar en la Intranet cualquier ausencia que les impida la realización de la jornada pactada. – De esta manera, BANKIA controla pormenorizadamente las ausencias de sus trabajadores, asegurando el cumplimiento íntegro de su jornada, pero se niega a registrar la jornada diaria, lo que impide a sus trabajadores y a sus representantes conocer qué jornada efectiva realizan con una argumento inadmisible, según el cual en la empresa no se realizan horas extraordinarias, ya que priva a sus trabajadores y a sus representantes del único modo de comprobarlo.
Por lo demás, el registro diario de jornada, que podrá instrumentarse de múltiples maneras, constituye una herramienta de modernización de las relaciones laborales, que se generalizó en las grandes empresas en el siglo XX, siendo sorprendente que una entidad de la relevancia de BANKIA no lo haya instrumentado a estas alturas del siglo XXI, especialmente cuando apoya dicha omisión en que se realicen previamente horas extraordinarias, cuya realización niega paladinamente, ya que el registro diario de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión, que no puede atemperarse, porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada, cuya actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su realización es voluntaria.
Estimamos, por tanto, la primera pretensión de la demanda.”
En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid en su sentencia de 13-03-2006 y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla en la suya de 16-03-2001.
Por lo tanto, la interpretación establecida en vía judicial del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de la obligación de las empresas de llevar un registro de la jornada también respecto de los trabajadores a tiempo completo.
Ya en el terreno diario y práctico, es de comentar que la Inspección de Trabajo ha incluido en sus Planes Integrados de Actuación para 2015 y 2016 la vigilancia del cumplimiento de esta obligación, como mecanismo de control de la realización de horas extraordinarias por los trabajadores, por lo que existe la posibilidad real y cierta de que una empresa sea objeto de un control por la Inspección de Trabajo sobre el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias consiguientes, si no se lleva el mencionado registro.
- Conclusiones:
Las empresas tienen la obligación de llevar un registro de la jornada también respecto de los trabajadores a tiempo completo.
