En este artículo abordaremos la problemática del resarcimiento del daño moral por vulneración de los derechos fundamentales ante un despido nulo y el modo o fórmula de cuantificación de la indemnización.
Desde el punto de vista jurídico hemos de partir del análisis del artículo 183 de la LRJ.
Conforme a dicha disposición:
1.» Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso le corresponde a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».
2.»El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulta demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.”
3.»Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo otros supuestos establecidos en el estatuto de los trabajadores y demás normas laborales».
4.»Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivados del delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante la jurisdicción social, mientras no se desista del ejercicio de aquella o puedas o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción envía social».
Del análisis de dicho precepto se puede manifestar que el mismo establece una regla general y una excepción a la misma. La regla general consiste en que se deberán establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases del cálculo de los perjuicios para el trabajador, y la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, que es lo normal en este tipo de daños extrapatrimoniales vinculados a la esfera de la personalidad
Teniendo de base dicho precepto, la primera cuestión a la que debemos dar contestación es si basta con solicitar la indemnización del daño moral, aunque sea de forma poco detallada para que se reconozca el derecho a su percepción cuando ha quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental.
Al respecto acudiremos a lo manifestado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de febrero (179/2022). El Supremo parte de la dificultad que supone cuantificar los daños morales ya que en esta materia no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral consiste, lo que lleva a una mayor discrecionalidad en la valoración y diluye en cierta medida la relevancia para el «Quantum indemnizatorio» y de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. De ahí que la exigencia que se recoge en la LRJS de identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Además, tal y como manifiesta el Supremo, en los despidos calificados nulos adquiere una especial relevancia la garantía de indemnidad, la cual la enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva entre paréntesis artículo 24 de la CE, recordando al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 140/1999 que recoge que «el derecho a la tutela efectiva no solo se satisface, mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que en el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a esta, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de la relaciones públicas o privadas para la persona que las protagoniza y en el ámbito de la relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.»
Partiendo de esa premisa del alto tribunal, nos centramos en lo que ha dispuesto el mismo en relación a la acreditación y cuantificación de dicho daño moral:
a) En cuanto a la acreditación. El Supremo en la referida sentencia, admite que la existencia de daños morales resulta indisolublemente unido a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben de flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, manifestando que la sentencia que se dicte deberá disponer la reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudentemente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trata de e resarcimiento de daños morales.
De este modo la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento del daño moral.
b) En cuanto a cuantificación. El Supremo establece que, a pesar de admitir el derecho a la indemnización inherente al daño moral, su cuantificación ya no puede ser prácticamente automática, ha de ser flexible y no mecánica pues se ha de atender a las circunstancias concurrentes (tiempo que llevaba prestando servicios en la empresa, cuantía del salario …) que serán valoradas por el necesario criterio prudencial del órgano judicial.
En consecuencia se reconoce un mayor margen de discrecionalidad en la valoración por el órgano judicial del «Quantum indemnizatorio» lo que atribuye a la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales no solo una función resarcitoria, sino también preventista, lo que da coherencia a que se haya acudido para ello a las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS.
María José Marcilla
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
