La Audiencia Nacional en sentencia de 2 de marzo de 2020 reconoce el derecho de los trabajadores demandantes a que el tiempo empleado en la realización de los reconocimientos médicos ya sean voluntarios u obligatorios se deben hacer en jornada y horario laboral y en caso de tener que realizarse fuera de dicho horario, el tiempo que el trabajador invierta debe ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, siendo esta ultima una petición subsidiaria dentro de la demanda presentada como conflicto colectivo.
Se trata de determinar desde el punto de vista de la medidas preventivas aparejadas a la vigilancia de la salud y que culminan en la realización de los oportunos reconocimientos médicos ya sean de carácter voluntario u obligatorios al albur de los preceptuado en el art.14.5 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, si existe o no respaldo respaldo legal o jurisprudencial que otorgue el carácter de tiempo efectivo de trabajo al dedicado a realizar los mencionados reconocimientos médicos.
La conclusión a la que llega nuestra Audiencia Nacional y que procedemos a anticipar es que se debe considerar que tanto para el caso de reconocimientos médicos de carácter voluntario como para aquellos que conforme a la profesión ejercida o derivados de situaciones propias de la actividad laboral a desarrollar pudieran devenir en la obligatoriedad de los reconocimientos, en ambas situaciones se debe considerar tiempo efectivo de trabajo el utilizado para realizar los mismos, ya sea dentro de la jornada de trabajo que es lo deseable o bien si se realizan fuera de la jornada de trabajo en cuyo caso debe ser igualmente considerado como tiempo efectivo de trabajo y por ende compensado.
En esta misma línea ya se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de fecha 9 de enero de 2018 (rec.2375/2017) poniendo de manifiesto que el coste relativo al reconocimiento médico que es en si mismo la base de la seguridad y salud en el trabajo no puede en ningún caso recaer en los trabajadores, ya no desde el punto de vista económico, es que ni si quiera desde el punto de vista social con perdida de tiempo ajeno a la actividad profesional, basándose para ello en el principio inspirador de la ley de prevención de riesgos laborales de absoluta gratuidad
hacia los trabajadores de los costes derivados de la propia actividad preventiva, tanto en el plano económico como en el social, llegando igualmente las sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a la solución en relación al tiempo invertido en la realización de los reconocimientos médicos, a que es cierto que no existe normativa que contemple tal situación y que señale que los mismos deben ser realizados durante el horario de la jornada laboral y que en caso de no poder ser realizados en ese horario el tiempo invertido debe ser considerado como de trabajo a efectos de su compensación, afirmando que debe ser considerado como tal bajo la premisa de que no puede suponer carga, coste o consecuencia negativa y perjudicial para el trabajador.
Así por tanto nos encontramos con una actividad que son los reconocimientos médicos que constituyen pilar básico de la vigilancia de la salud y por ende de lo que constituyen las obligaciones básicas en materia preventiva desde el punto de vista empresarial, para garantizar el derecho a la salud de cuantos intervienen en la relación laboral, así como de terceros que se puedan ver afectados por la misma, derecho este que asiste a los trabajadores y que se corresponde correlativamente con el deber de las empresas de protección de aquellos frente a los riesgos derivados de la propia actividad profesional y como tal deber empresarial los costes que del mismo se deriven deben ser asumidos en su integridad por las propias mercantiles.
Jesus Mª Vicente
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
