SITUACION QUE NO SE CONTEMPLA EN EL SUPUESTO INVERSO.
En estos tiempos que corren y desde que en la tarde del 22 de junio de 1981 el pleno del Congreso de los Diputados aprobaba la ley del divorcio, con 162 votos a favor, 128 en contra y 7 en blanco, se suceden sin cesar situaciones en las cuales los cónyuges divorciados se vuelven a casar de nuevo, proporcionando diversas realidades que previamente no se daban, como el hecho de que un señor o una señora fallecidos pudieran dejar dos mujeres o dos hombres con derecho a pensión de jubilación.
En el presente caso, se debate acerca de una pensión de viudedad derivada de un fallecimiento ocurrido en 1996 por lo que las normas sobre cuyo alcance gira la discusión están contenidas en la LGSS de 1994 (básicamente, en su artículo 174, según redacción coetánea) sin asumir las modificaciones de las Leyes 40/2007 y 26/2009; quedando al margen la LGSS de 2015, cuyo artículo 220 contempla la «Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial».
Se suscitaba por una viuda, a la sazón segunda mujer del sujeto causante, el fallecido, poder percibir íntegramente la prestación de viudedad de su cónyuge fallecido, una vez que la cónyuge histórica, de la cual se divorció en años pretéritos, hubiera fallecido a su vez, cesando en su derecho de cobro de la mencionada prestación de viudedad. Ya adelantamos que la respuesta va a ser afirmativa.
El artículo 174.2 de la LGSS establece que la persona viuda es titular de una pensión integra y solo en la medida en que concurra otra beneficiaria le será minorada su cuantía. Inicialmente el reparto se hacía en función de los años de matrimonio con cada una de las mujeres, sin embargo, posteriormente, entro en vigor la Ley 40/2007, que establecía un importe mínimo para la cónyuge viuda, la última, del 40%. Ninguna norma del ordenamiento jurídico contempla este peculiar acrecentamiento de la pensión de viudedad, mientras que, si sucede con respecto a otros supuestos, como la orfandad respecto de la pensión de viudedad.
En definitiva lo que estaba en juego es si la cuantía integra de la pensión de viudedad, que percibiría la viuda de no concurrir con otra beneficiaria, se reactiva cuando desaparece el derecho de esa segunda persona, ya que la doctrina jurídica insiste en que el derecho del cónyuge superviviente a la pensión de viudedad, mediando un divorcio previo del causante, se configura como un derecho pleno, y parece razonable que el derecho pleno solo este afectado por el descuento durante el tiempo en que exista la concurrencia de beneficiarios. La regulación aplicable parte de la base de que a partir del hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse entre sus beneficiarios, de tal forma que opera como una especie de vasos comunicantes porque la bajada o subida de la pensión percibida por cada uno de los beneficiarios repercute en el otro. Con lo que cuando la pensión del excónyuge se extingue, esa misma proporción se debe trasladar a la pensión del cónyuge conviviente.
Nadie discutiría que si la cónyuge histórica falleciera antes que el causante, su última mujer, la cónyuge conviviente percibiera íntegramente la pensión de viudedad, y en atención a la realidad social del tiempo en que se aplica la normativa reseñada, artículo 174.2 y Ley de 40/2007, se debe estimar como ajustada a derecho la solución que da el Tribunal Supremo en su sentencia de 613/2021 de 9 de junio de 2021, que interpreta que tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e integro de la viuda, no siendo necesario volver a rehacer el cálculo, pues la pensión es la misma, solo que quien la percibe es únicamente una beneficiaria, en este caso la cónyuge actual.
Sin embargo, y como aspecto a reseñar, lo que para el cónyuge conviviente el Tribunal Supremo ve factible, advierte que no es posible trasladarlo al supuesto inverso, es decir, fallecimiento de la persona viuda y supervivencia del cónyuge histórico, ni cuando hay concurrencia de varios excónyuges, pues entiende que el derecho pleno lo tienen quienes son cónyuges en el momento del hecho causante, ni a cualesquiera otros supuestos diversos.
David Erauskin Pérez
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia.
