La cuestión que se plantea es la de una trabajadora que, encontrándose en excedencia voluntaria especial reconocida en el convenio de aplicación, inicia una baja por enfermedad común que continúa en el momento en el que, agotada la excedencia, se reincorpora a la empresa ¿tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal?

Uno de los requisitos que se exigen con carácter general en nuestro sistema de Seguridad Social para acceder al percibo de una prestación, es el de encontrarse en el momento del hecho causante en situación de alta o alta asimilada.
En las situaciones de excedencia, el legislador ha querido que solo la excedencia forzosa constituya circunstancia que con arreglo al 166 de la Ley General de la Seguridad Social pueda ser considerada como asimilable al alta “para determinadas contingencias” con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Por lo tanto, no es asimilable al alta la situación de excedencia voluntaria y de lo que se trata ahora es de examinar cuál debe ser el momento en el que ha de reunirse el citado requisito en relación con la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes.
El artº.172 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), determina quiénes son los beneficiarios de la prestación y en cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la prestación de Seguridad Social, nos remite al 165.1 del mismo texto legal, por lo que implica la necesidad de cumplir con la condición general según la cual, para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal entre otras circunstancias va a ser necesario estar afiliados y en alta en el régimen o en situación asimilada al alta, cuando sobreviene la contingencia o situación protegida salvo disposición legal expresa en contrario.
Tras el examen de las normas de aplicación vamos a tener que analizar cuál es la interpretación que ha venido dando la Jurisprudencia y recientemente la sentencia de 12.12.2018 del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación número 4142/2016, nos recuerdan que la protección del sistema de la Seguridad Social se dispensa cuando el trabajador acredita la necesidad de recibir asistencia sanitaria y está impedido por el trabajo y no cabe duda de que el hecho causante de la prestación se produce cuando se actualiza la eventualidad protegida ,siendo en dicho momento en el que la ley exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan el acceso a la prestación.
Las normas legales exigen el cumplimiento y la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para el acceso a la prestación entre los que se encuentra el impedimento para trabajar, por lo tanto, solo al tratarse de trabajadores que están en disposición de trabajar cabra examinar si la enfermedad o el accidente le producen la imposibilidad de hacerlo.
La dinámica de la prestación de incapacidad temporal exige partir de la fecha de la baja, como determinante para el nacimiento del derecho, pero solo si existe una pérdida de retribuciones debidas a la inactividad ocasionada por las dolencias incapacitantes.
De otro modo, no cabe entender que se haya producido una verdadera baja médica puesto que con independencia de la constatación del estado de salud del trabajador, carece de relevancia verificar una imposibilidad para trabajar, de quien no se haya en activo, ni en disposición de hacerlo, por lo que difícilmente puede aceptarse que el hecho causante se fije en un momento en el que no hay prestación efectiva de trabajo y percepción de salarios.
A juicio del Tribunal Supremo, la dinámica de la prestación de IT exige partir de la fecha de baja que va a ser en líneas generales la determinante para el nacimiento del derecho cuando efectivamente, exista una pérdida de retribuciones debida a la inactividad ocasionada por las dolencias incapacitantes.
Pero difícilmente se va a poder aceptar que el hecho causante se fije en un momento en el que no hay prestación efectiva de trabajo, ni percepción de salarios, la situación protegida no va a nacer hasta el momento en el que el trabajador se debe incorporar a su actividad y ésta se ve imposibilitada por razón de incapacidad temporal, por lo que la efectividad de la prestación no va a poder reconocerse hasta que no se acredite la concurrencia de todas las condiciones exigidas en el artº. 165 de la LGSS.
Nos encontramos con una prestación de tracto sucesivo, los requisitos para lucrar la misma han de cumplirse el día a día, lo que significa que si en la fecha de reincorporación a su puesto tras la excedencia se cumplía el requisito del alta a partir de dicha fecha, no discutiéndose que falte ningún otro requisito distinto, la trabajadora ha de ser considerada en situación de IT, siendo este día el primero de la baja, puesto que con el comienza la imposibilidad de prestar el servicio del que en principio es deudora en virtud de su reanudado contrato de trabajo.
Raquel Martínez
Asesoría Jurídica de Mutualia
Febrero 2019