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¿Hasta qué fecha se percibe la prestación económica en una baja?

¿Hasta la fecha de la resolución que declara el alta? ¿Hasta que dicha resolución es notificada?:

– En un primer momento, al no existir una indicación clara, en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se seguían criterios con plazos distintos, estimando en unas que la prestación económica se cobrara hasta 10 días pasada la fecha de la resolución que declaraba el alta y en otras que se percibía dicha prestación económica hasta 5 días después, adoptando otras Direcciones Provinciales otros plazos diferentes.

– Posteriormente, ante los problemas surgidos por las demoras en las notificaciones y las dificultades que se daban para llevarlas a cabo, los Tribunales optaron por una solución estricta, basada en la normativa reguladora del citado subsidio, de la que resultaba que la prestación económica se cobraba “hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente” (artº 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-06-1994).

Y, para determinar el momento de dicha calificación, se acudía al artículo 6º.3, pfº 1º, del Real Decreto 1300/1.995, de 21 de Julio, en que se establece que: “A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.”

Por lo tanto, ya se tenía una fecha fija, establecida en la fecha de la resolución que declaraba el alta.

– Ahora bien, con dicho criterio se daban situaciones de perjuicio para las personas beneficiarias, que, al no acudir a trabajar hasta que recibían la resolución, perdían el salario correspondiente y tampoco percibían la prestación económica de la baja.

Atendiendo a dicha situación y con el cambio operado con la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, que estableció un plazo de cuatro días para impugnar las altas, el Tribunal Supremo (S. de 18-01-2012, rcud 715/2011 y de 02-12-2014, rcud 573/2014) ha entendido que, si existe esa posibilidad de impugnar el alta en esos cuatro días, no cabe partir de que la fecha de fin de cobro de la prestación sea la de la fecha de la resolución, sino que la prestación se percibe hasta que la resolución sea notificada.

Éste es el criterio así pues para aquellos supuestos normales en que se declara el alta de forma directa mediante la correspondiente resolución.

– Ello no obstante, se ha mantenido como fecha final del cobro de la prestación de la incapacidad temporal (baja) la de la resolución que declara el alta y no la de su notificación en aquellos supuestos en que ya se ha dado una resolución prorrogando la incapacidad temporal y una segunda resolución calificando la situación y declarando que no existe invalidez que impida el oficio y el alta médica a la vista de la inexistencia de una incapacidad permanente.

Por lo tanto, producida la resolución calificadora de la situación del trabajador, en esa fecha se produce la extinción de la prórroga del subsidio económico de la incapacidad temporal y no en la de la notificación de esa resolución.

La razón radica en que en esa situación se ha producido una prórroga o una demora con el objeto de calificar la situación del beneficiario (artº 131.bis.2 Ley General de la Seguridad Social de 1994, actual artº 170.2 y artº 174.2 de la Ley de 30-10-2015), por lo que, cuando se produce esa calificación, en ese momento desaparece ya la situación de incapacidad temporal.

Se trata de una situación distinta y determinada por la calificación de la situación, en cuyo momento se extingue la prestación de la baja.

En ese caso es de aplicación el artº 1º del Real Decreto 1300/1.995, de 21 de Julio, que dispone que “será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social «declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social…, en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez»”, por lo cual será en ese momento de la citada resolución cuando se extinguirá la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal y se finalizará su abono.

Ante esa situación, al no existir ya esa posibilidad de paralización de sus efectos que dispone para el alta ordinaria la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, se estima que es de aplicación el principio general de ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas desde el momento en que se dictan (arts. 38 y 39.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 01-10.-2015), rigiendo la resolución desde que se dicta y no desde que se notifica.

Finalmente, en la nueva Ley General de la Seguridad Social, regulada por el Real Decreto Legislativo nº 8/2015, de 30 de Octubre, se dispone en su artículo 174.4 que, si “el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanentela situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación”.

Del mismo modo, declara en el apartado 5 siguiente que en los casos de “alta médica con propuesta de incapacidad permanente . . . el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente”, señalando que “En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.”

Por lo tanto, en dichos supuestos en que, tras la prórroga de la situación para que la situación sea calificada posteriormente, se emite una resolución por la que se califica dicha, se finalizará asimismo la situación de la incapacidad temporal y su subsidio económico, procediendo el abono de la prestación hasta la fecha de la resolución que califica la situación.

– Haciendo aplicación de los dos criterios jurisprudenciales mencionados en sus respectivos supuestos el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado las oportunas Instrucciones unificando el criterio a nivel nacional y señalando que éstos van a ser los criterios a aplicar en lo sucesivo.

Pedro fraile. Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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