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Incapacidad permanente y personas trabajadoras a tiempo parcial

Nueva doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cálculo de las prestaciones de incapacidad permane

El Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia 155/2020 de 13.09.2021, Sala 1ª, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad 1530/2021, promovida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre el cálculo de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común de las personas trabajadoras a tiempo parcial, declarando inconstitucional y nulo el párrafo primero del art. 248. 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. 

Es precedente de este pronunciamiento, referido al cálculo de la pensión de jubilación para este mismo colectivo de personas trabajadoras, la doctrina de este tribunal contenida en su sentencia 91/2019 de 3 de julio, que declaró que la fórmula de cálculo diseñada en la legislación nacional era contraria a la norma constitucional por no respetar los principios de igualdad y de prohibición de discriminación por razón de sexo. 

De acuerdo con los art. 197, 247 y 248 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, de las personas trabajadoras a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para las personas trabajadoras a tiempo completo, esto es la fijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma. 

La base reguladora se calcula haciendo un promedio de las bases de cotización de un periodo prolongado de tiempo, anterior a la incapacidad permanente, que se corresponden con los salarios percibidos aplicando unos límites mínimo y máximo. 

Una vez calculada la base reguladora, si dentro de la vida laboral existen contratos a tiempo parcial, se aplica un sistema de cálculo basado en la parcialidad. Los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos sino en una proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por una persona trabajadora a tiempo completo. 

Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social como acontece con las personas trabajadoras a tiempo completo, sino solo los días cotizados si bien reducidos como consecuencia de la aplicación del coeficiente de parcialidad.  

A la base reguladora obtenida conforme las reglas anteriores se aplica, para obtener la cuantía de la pensión, el porcentaje relativo al grado de incapacidad reconocido. 

Señala el TC, a la hora de analizar el debate planteado que el principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social, justifica que el legislador establezca que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen  en función de lo efectivamente  cotizado. De ello resultará lógicamente una prestación en cuantía inferior para las personas trabajadoras a tiempo parcial, por comparación con las personas trabajadoras que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa, pero no resulta justificado conforme a esa misma doctrina, que se establezca una diferencia de trato entre personas trabajadoras a tiempo completo y personas trabajadoras a tiempo parcial sino en cuanto  la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un coeficiente de parcialidad que reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce  a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, sino que además continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, que son las que más utilizan este tipo de contratación. 

Si la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral de la persona trabajadora a tiempo completo o parcial, resulta contrario a los principios del sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para el colectivo de personas trabajadoras a tiempo parcial restándose lo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de la pensión. 

Por lo tanto el TC declara que no existe una justificación para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, que provoca una discriminación indirecta por razón de sexo ya que el número de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres, por lo que lo adecuado es que también el periodo de cotización se calcule de la misma manera para personas trabajadoras contratadas a jornada completa que a jornada parcial. 

Sin duda esta sentencia del TC, que complementa la doctrina contenida   en materia de jubilación, establece un sistema igualitario para las personas trabajadoras, sea cual sea el tipo de contratación, en cuanto al cómputo del tiempo, ya que no se va a tener en cuenta el coeficiente de parcialidad con  la reducción derivada del mismo, si bien en principio en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica la modulación de los efectos de esta sentencia se extenderá a las posibles situaciones administrativas firmes. 

Raquel Martínez 


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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