EL Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2020 reconoce el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal tras sometimiento voluntario en una clínica privada a una operación de ambos ojos consistente en extracción de cristalino con implante de lentes intraoculares al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía con astigmatismo padecida, aunque dicha intervención no está comprendida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Señala la Sala 4ª del TS que la hipermetropía, astigmatismo y presbicia son, según la Organización mundial de la salud OMS, enfermedades de la visión que hasta ahora sólo podían ser tratadas con gafas (prótesis) si bien en la actualidad se pueden tratar con cirugía ocular, sin que el hecho de que el tratamiento quirúrgico no esté incluido en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y que las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias propias, no puedan incluir tal tratamiento entre los que incorpora su propia cartera de servicios, impida considerar que se está en presencia de un verdadero tratamiento médico de enfermedades oculares y ante una situación incapacitante para el trabajo que nadie discute con motivo de la intervención que por lo tanto concluye el TS tiene que tener efectos prestacionales conforme al art. 169.1 a) LGSS, que exige que exista una situación incapacitante y que se esté recibiendo tratamiento médico, sin que la referencia a la asistencia sanitaria deba entenderse como la prestada por la propia Seguridad Social de manera directa.
Como declara el Supremo “la asistencia sanitaria a la que se refiere el precepto está dirigida a garantizar el control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador por parte de los servicios públicos de salud. De esta forma, son estos servicios los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación de la misma y de alta; de suerte que lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento sea o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud quienes, a través de sus prescripciones facultativas controlarán la concurrencia del requisito incapacitante según lo previsto reglamentariamente”
Finalmente el Tribunal aclara que la situación no es comparable con la de la STS 21-02-2012 (Rec. 769/2011), por cuanto allí se trataba de una intervención de cirugía estética que, por ende, no guardaba ningún tipo de relación con aspecto alguno de la salud de la trabajadora que hubiera hecho aconsejable la misma. Por ello la Sala entendió que estaba en presencia de una cirugía puramente estética, excluida del sistema de la sanidad pública y cuyas consecuencias derivan de una decisión personal que nada tenía que ver con la salud; por ello, la Sala entendió que faltaba el requisito objetivo de la necesidad de asistencia sanitaria pues ni hubo complicaciones derivadas de la cirugía, ni patología alguna ligada con la misma; por lo que entendió que tal tipo de intervención estética y su recuperación implicaban unos costes que no debían ser asumidos por el erario público.
Diferente es la situación que se contempla en el caso objeto de pronunciamiento en la sentencia que se analiza “en el que la trabajadora padecía una patología ocular configuradora de enfermedad que tiene diferentes tratamientos, alguno de los cuales -singularmente los más avanzados y modernos- no están cubiertos por el sistema nacional de salud. Ello no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes.”
Susana Castaños
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
