La Ley Orgánica 3 /2007 de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres positiviza en nuestro ordenamiento jurídico la configuración del principio de igualdad efectiva en la aplicación de las normas ,superando la igualdad formal a todas luces insuficiente.
Esta ley en su articulado señala que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observara en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas , así como informará con carácter transversal la actuación de todos los Poderes Públicos.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de aplicar este principio en su reciente sentencia de 29 de enero de 2020 dictada en Sala General, modificando doctrina previa en la interpretación de los artículos 217 y 226 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8 / 2015 en relación con la artículo 14 de la Constitución y el 14.6. de la Ley Orgánica 3 / 2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
El Tribunal Supremo analiza en la sentencia señalada el acceso a la prestación en favor de familiares, cuando el causante ,la persona fallecida ,no es beneficiaria de pensiones de jubilación o incapacidad contributiva del Régimen General ,sino de una pensión de vejez Sovi régimen de protección anterior a la Seguridad Social y que se otorga a quienes no alcanzan cotizaciones suficientes con anterioridad a 1967,Disposición transitoria segunda del RD legislativo 8/2015,la cuantía para el 2020 es 427,70€.
En el supuesto analizado , la solicitante, hija de la fallecida reunía los requisitos de acceso a la prestación en favor de familiares que se recogen en el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social, mayor de 45 años, soltera, con una dedicación prolongada al cuidado de la madre ,pero del tenor literal de la norma la prestación solo está prevista cuando el fallecido es pensionista de la Seguridad Social no del SOVI.
En el análisis de su sentencia el Tribunal Supremo parte de la abrumadora feminización de las pensiones de vejez del SOVI, las más bajas del sistema de prestación social contributiva, qué da lugar a una importante bolsa de pobreza formada por personas mayores fundamentalmente mujeres; una interpretación literal de los requisitos del artículo 226 y 217 de la LGSS, tendría un evidente impacto negativo sobre un colectivo ,discriminación indirecta ,que no queda limitado a la persona que es titular del SOVI sino también se extiende al que sería beneficiario de la prestación ,discriminación por asociación, y dado que también el número de pensionistas en favor de familiares es significativamente femenino , se reconoce la prestación solicitada que da origen a la sentencia en base a la transversalidad del principio de igualdad entre hombres y mujeres que debe presidir la interpretación de las normas, criterio hermenéutico que habrá de tenerse en cuenta por los operadores jurídicos.
Raquel Martinez
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
