
Procedemos a analizar la licitud o ilicitud del uso de los datos obtenidos del GPS del vehículo facilitado por la empresa al trabajador en aras a fijar una medida disciplinaria de despido por un uso con fines propios no consentido por la empresa.
A tal efecto la controversia radica en cómo se aborda la problemática de la geolocalización de un vehículo y sus efectos sobre la relación contractual aun cuando los datos utilizados por la empresa para proceder al despido de una trabajadora no derivan directamente de la prestación de trabajo, así como la afectación del derecho a la intimidad de los trabajadores.
Por tanto, en el presente supuesto debemos analizar tanto la posible vulneración del derecho a la intimidad protegido por el art. 18.1 de la Constitución, lo que supondría la nulidad de la decisión extintiva mediante despido y la obligación empresarial, ex art. 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de readmisión del trabajador sancionado, además de la aplicación que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula en su art. 90 el derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral en estos términos: “1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. 2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión”.
En este tipo de supuestos lo realmente importante para la licitud del medio empleado por la parte empresarial y la no intromisión en el derecho a la intimidad de los trabajadores viene determinado por el hecho de que el trabajador esté informado de la instalación del dispositivo de geolocalización, por un lado, que exista una orden clara por la cual se tenga restringida el uso del vehículo a la actividad laboral y además que solo se recojan datos sobre el movimiento y localización del vehículo en cada momento.
Es importante por tanto que la empresa haya establecido con claridad cuales son las bases de uso de los instrumentos por esta facilitados a los trabajadores, así como haber informado sin genero de dudas de que por parte de la empresa se va a proceder al control de los instrumentos entregados y mediante que medios en aras a comprobar el correcto uso de estos garantizando la efectividad del medio entregado.
Por tanto, solamente un perfecto conocimiento por parte de los trabajadores de lo anteriormente señalado facultara a la empresa a la empresa al uso de los datos obtenidos con fines fiscalizadores e incluso sancionadores permitiéndose la injerencia en el derecho a la intimidad.
En este punto nos aparece una nueva pregunta, y es la relativa así los datos cuyo uso se permite como licito se restringen a los obtenidos solamente durante la jornada de trabajo o se puede extender a los obtenidos fuera de la misma y por tanto hasta donde se extiende la denominada “expectativa razonable de intimidad”, entendiendo que se pudieran usar esos datos si no existe una situación de tolerancia por parte de la empresa en el uso de los medios facilitados por la misma y por tanto naciendo el derecho de la empresa, por tanto si la empresa ha comunicado de manera fehaciente la prohibición del uso de los instrumentos de su propiedad fuera de lo que es la jornada de trabajo y por tanto el uso de los mismos resultaría ilícito, no se puede constreñir el control de los datos a la mera jornada laboral obligando a la empresa que conoce de la ilicitud a soportarla y abstenerse de su control.
En esta línea nos queremos hacer eco de la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2020, en la cual se resuelve la cuestión sometida a consulta.
Jesus Mª Vicente Cuadrado
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia