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Ley orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

El preámbulo de esta ley parte de la terrible cifra que suponen los más de 300 menores que han quedado huérfanos desde el 2013 como consecuencia de la violencia de género. Continúa la ley con una serie de reflexiones sobre las múltiples consecuencias que, a diferentes niveles ocasionan estos crímenes, poniendo de manifiesto la especial vulnerabilidad que sufre este colectivo, lo que sin duda justifica las reformas que se plantean en dicha ley.

Hemos de tener en cuenta que, tal y como hace el legislador, muchas veces nos encontramos con huérfanos o huérfanas que no solo pierden a sus madres a manos de sus padres, sino también a estos como consecuencia de las penas de prisión. Todo ello conlleva no sólo un gran impacto psicológico y emocional, sino también un terrible estigma social, que en muchas ocasiones empuja a ocultar lo sucedido, lo que dificulta enormemente la capacidad de superación de las secuelas psicológicas y conseguir un desarrollo vital pleno.

No podemos olvidar que en numerosas ocasiones estas situaciones modifican de forma significativa la vida de estos huérfanos que se ven abocados a desplazarse de sus hogares, instalarse con sus familiares o en los casos más extremos con los Servicios Sociales, encontrándose totalmente desamparados a la hora de afrontar las consecuencias derivadas de estos crímenes, el proceso penal derivado de la muerte de su madre, los trámites sucesorios, o la filiación de las familias que les acogen.

Circunstancias todas ellas, que afectan de manera fundamental en la situación económica tanto de los huérfanos como de las propias familias que los acogen.

En el preámbulo de la ley se deja constancia de todas estas dificultades intentando, a través de la reforma integral que se desprende de la misma, eliminar determinadas incertidumbres normativas y obstáculos a las que se enfrentan los huérfanos de violencia de género, al objeto de paliar, al menos en parte, la situación de extrema vulnerabilidad que para ellos resulta de su condición de víctimas de la violencia de género.

En concreto se hace referencia a las importantes trabas con las que se encuentran en los trámites sucesorios, así como las importantes dificultades para acceder a las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, así como a la incertidumbre sobre el procedimiento de aplicación a la liquidación de la sociedad de gananciales en los casos de mujeres víctimas de la violencia de género.

Todo ello ha hecho necesario reformar el régimen previsto en el artículo 807 y siguientes de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.

Asimismo, esta modificación ha hecho necesaria la modificación del artículo 87 Tercero de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial para atribuir a los juzgados de violencia sobre la mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de fallecidos a causa de crímenes de violencia de género. 

En relación con las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres, y cuyo cobro resulta indispensable como elemento reparador al menos en parte,  se introduce un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva. Dicho beneficio consiste en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobada por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijos o hijas menores cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de la violencia de género.

Y por último, desde la perspectiva de prestación de Seguridad Social, aunque la Ley de 3/2019, de 1 de marzo, supuso un cambio sustancial en la mejora de protección de las personas huérfanas como consecuencia de la violencia de género, al crear una nueva prestación de orfandad para los supuestos en los que la mujer fallecida no se encontrase en alta o en situación asimilada al alta o no tuviera cotizaciones suficientes para generarla, con los años se ha visto que es necesario revisar determinados supuestos con el fin de garantizar el acceso a estas pensiones y prestaciones a un mayor número de huérfanos, sobre todo a aquellos que se encuentran en una situación de pobreza y mayor vulnerabilidad. Con ese fin se recogen determinadas modificaciones ( artº 216.3 y 224.2 de la LGSS),  que al tratarse de materia de Seguridad Social, que es la nuestra, pasamos a analizar más detalladamente.

  1. Se recoge la suspensión del derecho a la pensión de orfandad y el incremento previsto para los casos de orfandad absoluta, así como a la prestación de orfandad, en los casos de adopción de los hijos e hijas del causante fallecidos por violencia sobre la mujer, cuando el nivel de renta de la familia adoptiva supere en cómputo anual el 75% del SMI vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de pagas extras.
  • Se contempla el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad con incremento que correspondiese o en su caso la prestación de orfandad, en los casos en que la muerte por violencia contra la mujer hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas del causante, exigiéndose en este caso también que los rendimientos de la unidad de convivencia no superen el porcentaje señalado en el punto anterior y procediendo la suspensión del derecho en otro caso.

 En ambos supuestos a y b:

  • ​la suspensión producirá efectos desde el día siguiente a aquel en que se concurra la causa de suspensión.

 –     el derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente, teniendo efectos desde el día siguiente a aquel en el que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, si se solicita dentro de los tres meses siguientes, o con una retroactividad máxima de tres meses a contar desde la solicitud, si se solicita fuera de ese plazo.

  • Se establece el régimen de incompatibilidades, y por tanto el derecho de opción, entre la pensión o la prestación de orfandad por violencia de género, que se continúe percibiendo aún constituida la adopción, y la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes.
  • Se introduce una presunción de orfandad absoluta cuando se haya producido abandono de responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares.

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