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MUTUALEX CONSULTA FEBRERO 2021

¿Se debe tributar y cotizar por los medios, equipos y herramientas facilitados por la empresa para la realización de teletrabajo, así como por la compensación de gastos relacionados con estos?  

Son varias las empresas que nos han planteado esta cuestión tras la publicación del RD-Ley 28/2020 de 23 de septiembre de 2020 regulador del trabajo a distancia y en concreto sus artículos 11 y 12 del citado cuerpo legal en los que se preceptúa lo siguiente: 

Artículo 11 Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas 

1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. 

2. Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo. 

Artículo 12 El derecho al abono y compensación de gastos 

1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral. 

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos. 

 

A la luz dada de esta normativa nace la duda de cual pudiera ser la repercusión tanto fiscal como de cotización a la seguridad social de estos conceptos. 

En este sentido se puede señalar que en la actualidad nos encontramos con conceptos salariales que no tributan, al igual que con conceptos extrasalariales que cotizan y tributan, en este sentido parece adecuado o más defendible en el presente caso hablar de un concepto de carácter extrasalarial, pero la redacción dada por el legislador no ha previsto nada al respecto como hubiera sido deseable. 

En lo relativo a la obligatoriedad de tributación de estas dotaciones y compensaciones, debemos tener en consideración una diferenciación en cuanto al hecho de que una cuestión es que la empresa entregue los medios, equipos o herramientas y otra es que entregue una cuantía económica para su adquisición y por tanto considerándose una renta dineraria. 

Desde esta consideración la entrega por la empresa de medios como un ordenador, un escáner o un teléfono móvil, cuyo único uso sea el ejercicio de la actividad profesional no se consideraría una retribución en especie y no debe tributar en el IRPF, pero si la empresa entrega una cantidad dineraria para su adquisición o se autoriza el uso de esos elementos para fines particulares, en el primero de los casos si se entrega una renta dineraria para la adquisición de los medios esta deberá tributar en su integridad en el IRPF, mientras que en el segundo de los supuestos deberá tributar por la parte usada a nivel particular a su valor de mercado. 

En cuanto a la repercusión a nivel de cotización a la seguridad social el art. 147.1 LGSS señala:

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.” Y además el art 23.1.b del RD 2064/1995 en relación a la retribución en especie señala: “b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste medio como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.”. 

Así por tanto aquellos elementos puestos a disposición por la empresa para su uso exclusivo en el desarrollo de su actividad profesional no deberían estar incluidos en la base reguladora de cotización, y por tanto, si la empresa permite su uso con fines particulares deberá ser valorado el citado uso y ser incluido en los conceptos cotizables.  

Finalmente nos encontramos con las compensaciones de gastos reguladas en el art 12 del RD-Ley 28/2020 derivadas de la compensación por gastos relativos al uso de los medios equipos o instrumentos facilitados por la empresa, en relación a este concepto debemos fijar lo señalado por el art.147.2 LGSS, el cual establece aquellos conceptos que no son objeto de cómputo en la base de cotización, no estando este concepto incluido en la lista que esta señalada en el precepto, debemos entender por tanto que es un concepto incluido como cotizable ya sea como concepto salaria o extrasalarial y ya sea como retribución en especie o dineraria. 

Por tanto, es claro que el legislador no ha fijado estos conceptos como exentos de tributación y cotización, suponiendo por tanto un sobrecoste para las empresas y pudiendo suponer en algunos casos un sobrecoste tributario para el trabajador y por tanto pudiendo ser estas dos cuestiones un freno para el desarrollo de la actividad profesional mediante la modalidad de teletrabajo. 

De igual modo al respecto de la cuestión planteada deberemos estar a lo que finalmente puedan dictaminar las diferentes agencias tributarias, así como la Tesorería General de la Seguridad Social. 

Jesus  Vicente Cuadrado 

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

 

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