PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJAS DE HECHO:
¿EXIGIBILIDAD DE LA INSCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PAREJA?

El art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) hace extensivo a los miembros de las parejas de hecho los derechos de acceso a la pensión de viudedad contemplados para las uniones matrimoniales en el art. 219. Ahora bien, dado que la naturaleza jurídica de ambos tipos de unión es distinta, la norma establece un condicionado específico para las parejas de hecho.
El art. 221 LGSS vincula el propio concepto de pareja de hecho a su necesaria inscripción administrativa en los registros constituidos ad hoc, exigiendo para lucrar la pensión un período de convivencia mínimo en el caso de que no existan descendientes.
Sin embargo, el grado de exigibilidad de la citada inscripción registral ha sido objeto de debate, habiéndose aceptado en distintos pronunciamientos judiciales medios alternativos a la inscripción para acreditar la propia constitución de la pareja de hecho y el período de convivencia. El pronunciamiento judicial más significativo en ese sentido fue la Sentencia de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 480/2021, de 7 de abril, que vino a reconocer pensión de viudedad a la pareja de un funcionario fallecido, con el que había convivido durante treinta años, aun a pesar de no estar inscritos en el registro administrativo correspondiente, al estimar que cabía acreditar tal condición teniendo en cuenta otros elementos como el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demostrara la convivencia de manera inequívoca.
Esa interpretación flexible chocaba con la propia literalidad de la norma que, al menos desde una lectura lata, no parecía dejar dudas sobre la exigibilidad de la citada inscripción como elemento constitutivo de la propia condición de pareja de hecho. Obviamente, partiendo de la indicada Sentencia, emitida por la jurisdicción contenciosa al tratarse el fallecido de personal estatutario, se plantearon en la jurisdicción social pretensiones en las que, al igual que en ese caso, se trataba de acceder a la prestación en supuestos en los que la falta de la inscripción pretendía suplirse por otros medios. Ello dio lugar a Sentencias que resolvieron en sentido distinto partiendo de hechos similares, lo que finalmente dio lugar a que el Tribunal Supremo, ahora sí en la jurisdicción social, tuviera que dictar sentencia en unificación de doctrina para resolver definitivamente la cuestión.
Así, en recentísima Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024, (N º de Recurso: 3216/2021), la cuestión ha sido resuelta, reiterando dicha Sala el criterio que venía manteniendo de considerar dicha inscripción registral como requisito inexcusable para considerar constituida la pareja de hecho, rechazando por tanto el criterio más laxo de permitir medios alternativos a efectos acreditativos. En dicha Sentencia, la Sala de lo Social del Alto Tribunal no desconoce el previo pronunciamiento de la Sala homóloga de la jurisdicción contenciosa, pero rechaza tal interpretación, no sólo porque no resulta preceptiva la extensión de doctrina entre jurisdicciones diversas, sino porque estima que la exigibilidad de la inscripción resulta de la propia voluntad del legislador plasmada de forma diáfana y clara en la norma de aplicación, suponiendo interpretaciones más laxas un riesgo para el principio de seguridad jurídica al dejar sin contenido la rotunda exigibilidad de la inscripción legalmente establecida.
Iñaki Esnal Zalakain
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia