
PERIODO DE REALIZACION DEL SERVICIO SOCIAL DE LA MUJER A EFECTOS DE ACREDITAR COTIZACION PARA JUBILACION ANTICIPADA.
COMPUTO DEL PERIODO DE REALIZACION DEL SERVICIO SOCIAL DE LA MUJER A EFECTOS DE ACREDITAR EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION PARA ACCEDER A LA JUBILACION ANTICIPADA. INTERPRETACION DE LAS NORMAS CON PERSPECTIVA DE GENERO.
El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de fecha 06-02-2020 (Rec. 3801/2017) en la cual, unificando doctrina, considera que el tiempo empleado por las mujeres en la realización del servicio social debe ser computado a efectos de acreditar el periodo de cotización para acceder a la jubilación anticipada, conclusión a la que llega aplicando las normas desde una perspectiva de género.
El supuesto de hecho es el de una trabajadora que solicitó ante el INSS la pensión de jubilación anticipada siendo ésta rechazada por el INSS al entender no cumplía el periodo mínimo de cotización faltándole 7 días y no computando el tiempo de prestación del Servicio Social de la mujer.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia favorable a la pretensión de la demandante al estimar que procedía el computo del periodo de servicio social realizado por la trabajadora.
Frente a esta resolución el INSS interpuso recurso de suplicación el cual fue estimado por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocando la sentencia de instancia.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia entendió que, examinada la normativa que regulaba el servicio social de la mujer, de la misma no se desprende que el periodo de prestación del servicio sea asimilable al periodo trabajado por cuenta ajena no existiendo obligación alguna de las autoridades competentes en orden a un afiliación, alta o cotización, a cualquier sistema de cobertura pública privada por lo que dicha prestación social obligatoria nunca estuvo comprendida dentro del ámbito de cobertura de ningún sistema público de previsión social por lo que no procede reconocer dichos periodos a los efectos de cómputo mínimo de cotización para acceder a la jubilación anticipada.
Frente a esta sentencia se alza la trabajadora interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de octubre de 2016 (Rec. 1821/2016).
El Tribunal Supremo estima el recurso entendiendo que el periodo en el que la actora realizó el “Servicio Social de la Mujer” ha de computarse a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada, llegando a esta conclusión a través de una interpretación de la norma con una perspectiva de género.
El alto Tribunal realiza un estudio de la normativa reguladora del Servicio Social obligatorio, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad efectiva de mujeres y hombres y argumenta, en el Fundamento de Derecho Cuarto, su decisión de computar el Servicio Social de la Mujer a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación anticipada en base a los siguientes puntos:
1º La interpretación literal del artículo 208.1 de la LGSS conduciría a la violación del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social, proclamado en la normativa comunitaria (Directiva 79/7 del Consejo de 19-12-1978) y en la normativa interna (art. 1, 4 y 6 de la Constitución, LO 3/2007 y art. 2.1 LGSS)
El artículo 208.1 de la LGSS reconoce a los efectos de periodo de cotización para acceso a la jubilación anticipada el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria los cuales solo se realizaban por hombres, por lo que solo se reconoce un periodo no cotizado a los hombres.
2º El Servicio Social de la Mujer tenía carácter obligatorio al igual que el servicio militar y la prestación social sustitutoria por lo que han de tratarse igual.
3º La finalidad de ambos servicios es similar “el servicio inmediato a la Patria” tal y como recoge la Exposición de Motivos del Decreto 378 de 11 de octubre de 1937.
4º En ninguna de las dos prestaciones hay obligación de cotizar a la Seguridad Social
5º Señala la sentencia que únicamente con la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del precepto, art. 208.1 LGSS, se alcanza la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ya que la aplicación literal del mismo conduciría a una violación de dicho principio pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres respecto de los hombres
Y es este último punto el que confiere a esta sentencia mayor importancia, si cabe, que la que se deriva del propio reconocimiento del derecho solicitado toda vez que nuestro Alto Tribunal establece que, ante el tenor literal de las normas hemos de interpretar estas atendiendo al principio de integración de la dimensión de genero el cual vincula a todos los poderes del Estado y en concreto estableciendo la obligación de los Jueces y Tribunales de incorporar este principio en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
Para alcanzar esta línea jurisprudencial el Tribunal Supremo se basa en el art. 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el cual establece como La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la integración y aplicación de las normas jurídicas.
A mayor abundamiento el art. 15 del LOIEMH dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos.
Y en esta misma línea basada en el principio de integración de genero en la interpretación de las normas se ha pronunciado la sentencia del alto Tribunal del 29 de enero del 2020, relativa al reconocimiento de una mujer a cobrar una pensión a favor de familiares por la muerte de su madre pensionista del SOVI.
Jose Antonio Prieto
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
