
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE JUNIO DE 2019. DESCUELGUE DEL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN CON PROPUESTA DE APLAZAMIENTO DE PAGO DE SALARIOS. INTERPRETACIÓN DEL ART. 82.3 ET
El art. 82.3 ET regula el procedimiento de inaplicación del convenio colectivo, conocido como descuelgue, incluyendo en la lista tasada de materias que se pueden dejar de aplicar el “sistema de remuneración y cuantía salarial”.
En base a dicha disposición, una empresa decide iniciar el procedimiento de descuelgue, aduciendo causas económicas y productivas, proponiendo en el período de consultas el aplazamiento del cobro de una paga extraordinaria de navidad ya devengada, y el aplazamiento de quince días del cobro del 50 % de la nómina, para todas las mensualidades hasta una determinada fecha del ejercicio siguiente. No lográndose acuerdo en el período de consultas, la empresa somete la decisión a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que, si bien considera concurrentes las causas aducidas, no muestra conformidad con las medidas propuestas por la empresa. La empresa impugna la decisión ante la Audiencia Nacional, que desestima su pretensión, acudiendo en casación ante el Tribunal Supremo.
La cuestión es resuelta finalmente por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2019, que, sin descartar que las causas aducidas por la empresa, al menos parcialmente, concurran, rechaza validar las medidas de aplazamiento de pago de salarios al considerar que tal medida no se encuentra contemplada en las previstas en el art. 82.3 ET, no pudiendo tener encaje en el concepto de “sistema de remuneración y cuantía salarial”.
El Tribunal Supremo, una vez reiterado que el listado de materias del art. 82.3 ET es “numerus clausus”, si bien interpretable de forma extensiva, estima que en lo referente a la fecha de pago de los salarios y pagas extraordinarias, no hay posibilidad descuelgue al considerar que el “sistema de remuneración y cuantía salarial” se refiere a los criterios o reglas que fijan los distintos conceptos retributivos o la estructura salarial y la manera de percibir los mismos , pero nunca se refieren a la fecha de pago por la prestación del trabajo.
Argumenta que la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida no puede tener encaje en dicho precepto ya que se encuentra dentro de los derechos básicos de la relación de trabajo que el art. 4.2 f) ET reconoce a los trabajadores, cuya liquidación y pago no podrá exceder de un mes (art. 29 ET). Por lo que se refiere a la paga extraordinaria de Navidad ya devengada, el Tribunal Supremo recuerda que el art. 31 ET concreta que una de las dos gratificaciones extraordinarias a las que tiene derecho el trabajador es con ocasión de la fiesta de Navidad, pudiéndose prorratear las pagas en 12 mensualidades. A su vez admite que el Convenio de aplicación está autorizado para fijar la cuantía y en su caso el prorrateo de su importe, materias que sí entrarían en el concepto de “sistema de remuneración y cuantía salarial” del art. 82.3 ET, pero no ocurre lo mismo con la fecha de abono pues los términos convencionales señalan el pago «con ocasión de las fiestas de Navidad«, es decir al finalizar diciembre del año a que corresponde.
IÑAKI ESNAL
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia