EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA resuelve en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, que tanto las madres como los padres tienen derecho a un complemento de pensión siempre que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.
El asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº3 de Girona, cuestionando si, el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad, que reconoce la titularidad del derecho a un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, vulnera el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por el Articulo 157 TFUE y en la Directiva 76/207 y en el Directiva 2002/73 que modifica aquella, refundida por la Directiva 2006/54.
El articulo 60.1 LGSS no concede, por el contrario, dicha titularidad a los hombres en idéntica situación, y esto es lo que se cuestiona, si existe o no una vulneración al principio de igualdad de una norma nacional respecto de las Directivas de la Unión Europea.
El TJUE valora en su sentencia, el marco jurídico de la Unión Europea, concretamente la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. También se valora la Directiva 2006/54 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, a la promoción profesional, y a las condiciones de trabajo. Ambos cuerpos normativos tienen como objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres, lo que no excluye que puedan existir disposiciones relativas a la protección de la mujer por razón de su maternidad.
De igual forma, valora el marco jurídico de la nación española, concretamente el artículo 7 de la LGSS, que viene a manifestar que (…)estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil o profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España (…), y el artículo 60.1 de la LGSS que establece que se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
La sentencia del TJUE valora el caso concreto de un trabajador afecto a una pensión de Incapacidad Permanente Absoluta, que había sido padre de 2 hijas, y que solicitaba tener derecho, sobre la base del artículo 60.1 de la LGSS, a percibir el complemento de pensión previsto en dicha disposición, en las mismas condiciones que las mujeres madres de dos hijos que son beneficiarias de una pensión contributiva en cualquier régimen de la Seguridad Social Española.
El INSS desestimó su solicitud y el trabajador presento demanda ante el Orden jurisdiccional Social de Girona, el cual elevo la cuestión prejudicial sobre la que versa la sentencia.
El articulo 60.1 LGSS alude al concepto de “aportación demográfica a la Seguridad Social”, y para el TJUE este es predicable tanto para mujeres como hombres, dado que la procreación como la responsabilidad en el cuidado, la atención, la alimentación y la educación de los hijos son predicables a toda persona que pueda tener la condición de padre o madre. Por consiguiente, la interrupción del trabajo como consecuencia del nacimiento o adopción de los hijos o por el cuidado de los hijos puede perjudicar por igual a hombre y a mujeres, con independencia de su aportación demográfica a la Seguridad Social. Considera el TJUE que el articulo 60.1 LGSS establece una diferencia de trato injustificada en favor de las mujeres y en perjuicio de los hombres que se encuentren en una situación idéntica.
El artículo 4.1.3 de la directiva 79/7, expresa que el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en lo relativo al cálculo de las prestaciones de Seguridad Social. La norma nacional, articulo 60.1 LGSS concede un trato menos favorable a los hombres que han tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados. Este trato menos favorable basado en el sexo puede constituir una discriminación directa según el TJUE. El objetivo perseguido por el articulo 60.1 LGSS, es recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, pero la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres.
Además, el articulo 60.1 LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso por maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el periodo que sigue al parto. El complemento se concede a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60.1 LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz. Esta disposición no exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso maternidad. A mayor abundamiento el articulo 60.1 LGSS no supedita la concesión del complemento a la educación de los hijos o a la existencia de periodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social. A sensu contrario, al no existir esa condición necesaria de suspensión del contrato, o de periodos de interrupción de la relación laboral, los padres tendrían idéntico derecho que las madres para acceder al complemento emanado del articulo 60.1 LGSS.
El fallo de la sentencia del TJUE, señala que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, a saber, articulo 60.1 LGSS, constituye una discriminación directa por razón de sexo, y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7.
David Erauskin Perez
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
