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MUTUALEX SENTENCIA JUNIO 2019

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2019 – Compatibilidad de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta con trabajo remunerado a tiempo parcial

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Supuesto de hecho:

Trabajador autónomo (cocinero) que, tras ser reconocido afecto de Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen Especial de Autónomos, inicia trabajo por cuenta ajena como informático a tiempo parcial (75 % de jornada). El trabajador sufre de un cuadro irreversible de enfermedad aguda cerebrovascular, con subsiguiente hemiplejia en pierna izquierda y crisis convulsivas recurrentes.

El INSS, considerando el nuevo trabajo incompatible con la percepción de la pensión, procede a la suspensión del pago, decisión frente a la que se alza el trabajador. La demanda del trabajador, tras ser inicialmente estimada por el Juzgado de lo Social, es desestimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dicta sentencia estimando el recurso del INSS. Recurrida esta última por el trabajador ante el Tribunal Supremo, el caso es resuelto definitivamente declarando la compatibilidad entre el cobro de la pensión y el desempeño del trabajo por cuenta ajena.

Cuestión debatida: El Tribunal Supremo aborda el alcance de distintas normas que en principio parecen contradictorias. Si bien la sentencia se pronuncia partiendo de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, los términos jurídicos no son distintos a los de la vigente Ley de 2015.

Por una parte, los artículos 194.1.c y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.4 del Reglamento General de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, definen la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta -IPA- como aquella impeditiva “para todo trabajo”. A su vez, ya en la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (art. 135 del Decreto 2065/1974) se establecía que por IPA debía entenderse como aquella “que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.” Recuérdese que la IPA está lucrada con pensión equivalente al 100 % de base reguladora, es decir, suple por completo la pérdida de rentas por el cese de la actividad laboral plena.

Sin embargo, el art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social (y su equivalente art. 141.2 LGSS/94) contiene un principio general de compatibilidad entre el percibo de la prestación por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y “aquellas actividades compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”.

En relación con esta disposición el art. 18.4 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, señalaba la potestad del INSS para acordar la suspensión de la pensión en función de la incompatibilidad que pudiera existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, cuando la actividad laboral excediera de los límites permitidos.

El INSS venía considerando que tales “actividades compatibles” debían identificarse con la actividad prevista en el art. 7.6 LGSS/94, es decir, aquella que «en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.” A ello se añade que el trabajo por cuenta ajena por trabajadores discapacitados puede encauzarse, no como en el caso por una relación laboral ordinaria, sino por la relación de carácter especial de los trabajadores que prestan sus servicios en centros especiales de empleo (art. 2.1.g) ET) y con su consiguiente inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social (art. 13 LGSS/2015).

Por tanto, la Sala del Tribunal Supremo debía resolver la aparente contradicción entre un grado incapacitante en principio previsto para amparar la imposibilidad de desempeño de toda profesión u oficio, con la simultánea previsión legal que permite el desarrollo de actividades “compatibles” con dicho estado, y todo ello en un caso en el que se plantea si el trabajo por cuenta ajena como informático debe considerarse compatible, sin merma en la pensión, partiendo del hecho de que la capacidad para el desempeño autónomo como cocinero está abolida.

Conclusiones del Tribunal: la Sala se pronuncia a favor de la compatibilidad partiendo de una sentencia dictada en enero de 2008 (propuesta como de contraste por el recurrente), que contemplaba un supuesto similar. Lógicamente esa identidad entre supuestos influye en la decisión. Sin embargo, prescindiendo de las circunstancias concretas del caso, la Sala hace suyas ciertas consideraciones de carácter general.

Rechaza el criterio del INSS de que las actividades compatibles se correspondan con trabajos residuales o que no puedan constituir medios de vida, puesto que tal definición restrictiva no se compadece con los amplios términos de la regla de compatibilidad establecida en el art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social (y su equivalente art. 141.2 LGSS/94).

Añade que la incompatibilidad, entendida en los términos planteados por el INSS, tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o Gran Invalidez, puesto que, aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo fueran eficaces para prestaciones futuras (pensión de Jubilación/nueva prestación por IPA), la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con todo seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo – psicofísico- por parte del incapacitado.

Añade que este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo), que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o Gran Invalidez, de manera que la compatibilidad así concebida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.

Iñaki Esnal

Asesoría Jurídica de Mutualia

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