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MutuaLex – Sentencia junio 2024

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 2024 reitera la aplicación del art 53.1 de la LGSS en orden a fijar los efectos económicos de la prestación de Incapacidad Temporal  por cambio de contingencia, declarando que debe aplicarse la retroactividad de tres meses a los efectos económicos desde la solicitud de determinación de contingencia

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El supuesto  sometido  a  conocimiento del Tribunal  parte  de que  la trabajadora inició el 20 de diciembre de 2016 un proceso de incapacidad temporal inicialmente considerado como derivado de accidente no laboral. El día 21 de febrero de 2018, la trabajadora instó la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal. Por resolución del INSS de fecha 12 de abril de 2018, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el día 20 de diciembre de 2016 derivaba de accidente de trabajo. La Mutua presentó demanda sobre determinación de contingencia, solicitando que se declarase de origen  común, y en todo caso, si se declarara como profesional que se estableciese que los efectos fueran de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de conformidad con el art. 53 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Si bien el juzgado de instancia aplicó a los efectos económicos la retroactividad de los tres meses desde la fecha de la solicitud del cambio de contingencia,  el Tribunal Superior de Justicia consideró que no resultaba de aplicación, y por tanto, los efectos económicos del cambio de contingencia se reconocen desde la fecha del hecho causante de la IT, esto es, desde el 20 de diciembre de 2016.

Concluye el Tribunal Supremo que la controversia suscitada sobre la determinación de la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa como accidente de trabajo, debe resolverse declarando que ha de ser la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia.  

Por consiguiente, la actora solicitó la determinación de contingencia el 21 de febrero de 2018, es decir, habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud, esto es el 21 de noviembre de 2017, tal y como concluyó la sentencia de instancia.

Para llegar a dicha conclusión reproduce, las SSTS 22/2021, de 13 de enero, (rcud. 2245/2019) y 895/2022, de 10 de noviembre (rcud. 856/2019). “Para resolver la cuestión debemos partir de lo que establece el art. 53.1 LGSS: «1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley, y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud«.

El resultado de la aplicación de este precepto legal es que los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social se generan en la fecha del hecho causante, si la solicitud se ha presentado en los tres meses siguientes, y con esa misma retroacción máxima desde la solicitud que se haya cursado una vez transcurrido tal plazo. A estos efectos, la singularidad de la prestación de incapacidad temporal reside en que se halla protegida por el principio de automaticidad, y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción.

Como reiteradamente declara “… esa regla quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la incapacidad temporal, y el trabajador debe presentar una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, conforme a lo previsto a tal efecto en el art. 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. Establece este precepto que el procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica, de oficio por parte de la propia entidad gestora, o a instancia del trabajador o de la Mutua, mediante la presentación de una solicitud que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados”.

Cristina Cearra Guezuraga


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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