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MUTUALEX SENTENCIA MAYO 2019: COMPENSACIÓN DE VACACIONES NO DISFRUTADAS EN INCAPACIDAD TEMPORAL

Compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas derivadas de procesos de IT cuando existe extinción laboral

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En esta sentencia se analiza la procedencia de compensar en metálico aquellos supuestos en los que se encuentra un trabajador que está en situación de incapacidad temporal en la fecha pactada para el disfrute de las vacaciones, y que no llega a reincorporarse al trabajo por reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, momento en el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad correspondiente.

La conjunción de periodos de incapacidad temporal y periodo vacacional ha dado lugar a distintos bandazos jurisprudenciales, concluyéndose, mediante declaración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras la cuestión prejudicial planteada, en el derecho del trabajador a disfrutar de sus vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal, no siendo sustituible por una compensación económica según establece el art. 38.1 ET.

La sentencia referenciada recoge la excepcional posibilidad de compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas, en contra del criterio generalista que impone que, si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute, al ir en contra del derecho que asiste a todo trabajador al reposo necesario para recuperar el desgaste físico y psicológico producido por la actividad laboral.

Dicha excepción, descansa en el requisito de haber finalizado la relación laboral, de manera previa a que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso de ese derecho al descanso, en ese caso, es posible obtener una compensación económica en virtud del concepto de vacaciones anuales no disfrutadas.

Por tanto, este excepcional derecho a solicitar una posible compensación económica, no nace hasta que se extingue la relación laboral, no siendo hasta ese momento cuando cabe entender que pueda iniciarse el cómputo del plazo para ese ejercicio, siendo que el plazo de un año del art. 59.2ET se computará desde el día en que la acción se pueda ejercitar, dado que, en el caso concreto que se plantea en la sentencia, el trabajador concatena varios periodos de IT que se demoran a lo largo de casi tres años, periodos en el que el contrato está suspendido, y no es, sino hasta la atribución de una incapacidad permanente en grado de total, cuando finaliza la relación laboral, iniciándose en ese momento, la posibilidad de ejercitar la acción de compensación, no computándose el inicio del plazo al final de cada año natural, dado que, la relación laboral se encontraba suspendida y no extinguida.

María Urizar

Asesoría Jurídica de Mutualia

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