
Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad sobre art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.
El TC analiza la constitucionalidad del artículo 52.d) ET. La cuestión, planteada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, deriva del despido de una trabajadora que se ausenta nueve días hábiles en los dos meses continuos tenidos en cuenta al amparo del citado artículo del ET.
La trabajadora despedida entendía que el precepto al que alude la empresa para justificar el despido vulnera los arts. 14 y 15 CE pues coacciona al trabajador enfermo a acudir a su puesto de trabajo por temor a ser despedido. El Juzgado de lo Social que eleva la cuestión de inconstitucionalidad entiende que dicho precepto puede entrar en contradicción con los derechos a la integridad física, el derecho al trabajo y a la protección de la salud pues los trabajadores aquejados de una enfermedad podrían dejar de lado su salud para acudir a su puesto “asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible”. A su vez considera que si bien el artículo cuestionado persigue combatir el absentismo, éste puede combatirse por otros medios menos lesivos.
El TC (con varios votos particulares discrepantes) concluye que la regulación contenida en dicho precepto del ET responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, interpretación que apoya en la STJUE de 18 de enero de 2018, asunto C-270/16, Ruiz Conejero, y que considera deben ser tenidos en consideración conforme al artículo 10.2 de la Constitución. La doctrina del tribunal comunitario, asumida por el TC español, establece que combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima, dado que se trata de una medida de política de empleo, al incidir en los costes directos e indirectos que han de soportar las empresas.
En primer lugar, el TC recuerda que para que se dé una vulneración del derecho a la integridad física es suficiente con que se acredite un riesgo relevante del que pueda llegar a producirse una lesión. Respecto a la pretendida vulneración del derecho a la integridad física del trabajador, considera el TC que no concurre ya que para que pudiera apreciarse la vulneración del artículo 15 de la Constitución por la norma cuestionada sería necesario que se produjera una actuación empresarial de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador. Considera que en el artículo 52 d) del ET no hay ninguna actuación empresarial de la que derive riesgo a que se produzca daño, puesto que se limita a autorizar el despido para el caso de que se supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado periodo de tiempo. Para ello, tiene en cuenta, que el legislador ha excluido en el propio artículo 52 d) los supuestos de bajas médicas prolongadas y los derivados de enfermedades graves, sin duda, atendiendo a que, en estos casos, puede existir un riesgo grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados. Por el contrario, valora que las ausencias que puedan dar lugar a la aplicación del precepto serían las derivadas de enfermedad o indisposición de corta duración; lo que permite descartar que el artículo 52 d) del ET pueda reputarse contrario al artículo 15 de la CE.
Por lo que se refiere a la protección de la salud, el Tribunal alude al fin perseguido por el legislador con la inclusión de dicho precepto que no es otro que el de buscar un equilibrio entre la necesidad de la empresa de mitigar los efectos económicos derivado del absentismo íntimamente relacionado con la defensa de la productividad y la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Además, los magistrados entienden que, pese a que no sea descartable que en algunas ocasiones el comportamiento de los trabajadores pueda verse afectado, no cabe entender que con la regulación cuestionada se esté desprotegiendo la salud de los trabajadores.
En cuanto al derecho al trabajo, recuerda el TC que el mismo se concreta en la conservación de este y que en su vertiente individual se traduce en que no haya un despido sin justa causa y en que exista una reacción contra dicha decisión extintiva. El precepto dota al despido de causalidad a la extinción del contrato estableciendo, de hecho, supuestos de ausencias que no han de ser computadas como faltas de asistencia. En este apartado, concluye el Tribunal que, si bien el legislador ha establecido una limitación parcial al derecho al trabajo, la misma está justificada por el artículo 38 CE, debiendo los juzgados y tribunales de la jurisdicción social controlar que la decisión empresarial no va más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad legítima de proteger los intereses del empleador frente a las faltas de asistencia del trabajador. Si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo (en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo), lo ha hecho con una finalidad legítima –evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo–, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad.
Asesoría Jurídica de Mutualia
