
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Islas Canarias nº725/2019 de fecha 01 de julio de 2019 (rec.441/2019).
El tribunal aborda la nulidad, procedencia o no, del despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal bajo la premisa alegada de discriminación por discapacidad.
El trabajador en su defensa entendía que la causa subyacente del despido radicaba en su situación de enfermedad y por ello era extensible su catalogación de discapacidad alegando que el mismo es discriminatorio. El Tribunal de Instancia entendió que el despido era improcedente pero negaba la existencia de discriminación por discapacidad no procediendo por tanto la nulidad del mismo.
El Tribunal Superior de Justicia recoge como motivo de censura jurídica del demandante la infracción del art. 55 del E.T. en relación con el art. 14 CE, alegando que la causa principal de su despido radica en el periodo de IT iniciado dos meses atrás, siendo esta razón discriminatoria por considerarse que esta enfermedad integraba una discapacidad.
El criterio citado en esta sentencia es el mantenido por el Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2018, al entender que el mero hecho de que el despido se produzca estando el trabajador en situación de incapacidad temporal no hace que el mismo devenga nulo por vulnerar los art. 14 y 15 de la CE, sino que la nulidad puede producirse y alegarse en distintos supuestos como ejemplo:
-Cuando la enfermedad se ha empleado como elemento estigmatizador con independencia de si afecta o no a la capacidad de trabajo.
-Cuando se constate que la empresa apercibió de despido si el trabajador no abandonaba el tratamiento médico descrito.
-Cuando la enfermedad pueda calificarse de discapacidad, siendo este último supuesto el más postulado en la actualidad.
Se establece en la sentencia que la respuesta se encuentra en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RDLegislativo 1/2013, de 29 de noviembre) en su artículo 4.1, al señalar como tales, “aquellas personas con deficiencias físicas,…….., previsiblemente permanentes que al interactuar con diversas barreras impide su participación plena y efectiva en la sociedad,” siendo esta una definición que se ajusta a las directrices europeas (Directiva 2000/78) y que en ningún caso se acomoda al supuesto analizado, estableciendo la inexistencia de una automaticidad en la calificación de discapacitado por el mero hecho de encontrarse incapacitado totalmente para desempeñar su trabajo durante esa situación de incapacidad, que ya propiamente viene calificada de temporal.
Por tanto, no es posible incardinar una baja temporal en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad, a no ser que entren en valoración los criterios solventados ya a nivel europeo sobre el concepto de discapacidad.
Maria Urizar
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia