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MUTUALEX SENTENCIA SEPTIEMBRE 2020

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DESPIDO COMUNICADO POR MEDIO DE BUROFAX. ¿A PARTIR DE QUE FECHA COMIENZA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO? 

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 82/2020 DE 29 ENERO.

El artículo 55.1 ET obliga al empresario a notificar por escrito al trabajador el despido disciplinario, consignando los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos. A su vez, la acción dirigida a oponerse a dicho despido, conforme al artículo 59.3 ET, caduca a los 20 días hábiles siguientes a aquél en el que el trabajador tiene conocimiento de la comunicación empresarial, siendo dicho plazo interrumpido inicialmente por la preceptiva conciliación previa al acceso jurisdiccional. 

De ello se deduce la importancia del día en el que se inicia el cómputo del indicado plazo de caducidad. En no pocos casos, las formalidades de dicha notificación vienen regladas en convenios colectivos, pero a falta de indicación expresa o simplemente por la inexistencia de norma convencional aplicable, no es inusual utilizar medios de notificación como telegramas o más en concreto el servicio de Burofax de Correos. 

Cuando se utiliza el Burofax del servicio postal no es inhabitual que el empleado de correos no encuentre al destinatario en su domicilio, en cuyo caso, si un nuevo reintento de comunicación presencial fracasa, se deja aviso de que tiene un plazo de un mes para recogerlo en las oficinas del servicio. Esta circunstancia genera ciertas dudas sobre la fecha a considerar para el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción del despido. ¿Será el de la fecha del aviso o por el contrario el de la fecha de recogida en las oficinas dentro del lapso de un mes? 

Esta cuestión ha sido resuelta en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 aclarando que el “dies a quo” para el inicio del plazo de caducidad de la acción de despido se corresponde con el del día de recogida del burofax en la oficina postal. Considera el alto tribunal que el hecho de que el trabajador no haya recibido la comunicación en su domicilio por estar ausente en ningún caso implica una conducta obstruccionista o renuente a la recepción de la misma, y para ello se remite al Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, del Reglamento de Regulación de los Servicios Postales, en el que se determina que, de no encontrarse al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso con indicación del remitente y advertencia del plazo de un mes para su recogida en la oficina postal correspondiente. 

En el caso concreto valorado tanto la sentencia de instancia como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declararon la acción caducada al considerar como fecha de inicio del cómputo el del aviso, criterio que es refutado por la sentencia del Tribunal Supremo, que considera por el contrario que dicho plazo se corresponde con el de la recogida efectiva en la oficina postal, fecha que distaba 28 días con respecto a la fecha del aviso.  

Iñaki Esnal 

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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