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MutuaLex – Sentencia Septiembre 2022

El Tribunal Supremo declara improcedente un despido disciplinario, basándose en la inconcreción de la carta de despido, pronunciándose sobre el contenido que ha de tener la misma para garantizar los derechos de defensa del trabajador

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 7/06/2022 

SUPUESTO DE HECHO:

Trabajador, jefe de cocina de un restaurante, que estuvo en ERTE desde el 14 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020.  A partir de esa fecha es sacado del ERTE al 65 % de la jornada.

Inicia una IT del 1 de junio de 2020 al 10 de junio por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de «palpitaciones por ansiedad».

Estando en dicha situación de IT, concretamente los días 8 y 9 de junio, el trabajador es visto por dos vecinos vestido de cocinero en otro establecimiento dedicado a la hostelería.

El 11 de junio de 2020 el trabajador recibe un burofax con la carta de despido disciplinario, comunicándole la sanción de despido por transgresión de la buena fe contractual, al haber estado prestando servicios incompatibles con su situación de incapacidad temporal en otro espacio dedicado a la hostelería  durante su baja médica, infringiendo el artículo 40.9 del Acuerdo Estatal de hostelería Se acordaba el despido disciplinario con fecha de efectos a la recepción de la carta que se realizaría el 11 de junio de 2020.

El juzgado de instancia de lo social número tres de Bilbao desestimó la demanda formulada por el trabajador y declaró la procedencia del despido, destacando la magistrada que, en la carta de despido, no solo se concreta de manera genérica la conducta de transgresión de la buena fe que se castiga, sino que se detalla también la fecha de la misma y el lugar en que se cometió. Entendiendo que la carta cumple suficientemente los requisitos formales exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que se especifica suficientemente la conducta a los efectos de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan.

En el mismo sentido la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, que confirma la sentencia de instancia, entiende que no es exigible que la carta concrete qué días fueron los que vieron los testigos al empleado trabajando en otro bar, ya que tal documento no sancionaba únicamente al trabajador en esas dos fechas sino más bien la prestación de servicios continuada en otro establecimiento desde la baja médica.

El Tribunal Supremo anula ambas sentencias en base a los siguientes argumentos.

NORMATIVA APLICABLE :

Artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual «la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos».

Artículo 105.2 LRJS que establece que «para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido«. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En esta sentencia la cuestión a resolver por el Supremo es si los hechos que se imputan en la carta de despido entregada al trabajador tienen la suficiente concreción para permitirle el conocimiento de la conducta imputada y una adecuada utilización de sus derechos de defensa. 

El Supremo entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 del estatuto de los trabajadores, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos.

Haciendo referencia a los hechos, destaca que su importancia es básica, en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para este su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 de la LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Antes de realizar su pronunciamiento,  el  Alto Tribunal señala que la exigencia de la adecuada relación fáctica de la comunicación de despido ya ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin duda racional el alcance de aquellos, puede impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que considere convenientes para su defensa. Esta finalidad no se cumple cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja para la empresa. Enumera sentencias como la de 28 de abril de 1997, 18 de enero de 2000, 12 de marzo de 2013. 

Señala el Supremo que, en la aplicación de dicha doctrina, en el presente caso la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico («realización de otra actividad incompatible con la situación de IT»  y que «ha estado prestando servicios en otro establecimiento de hostelería») que no se concreta en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, salvo la imprecisa referencia a que «tales conductas» se habían producido  «en estos días», con referencia a la situación de incapacidad temporal y en un determinado bar.

Es precisamente en esta indeterminación en el contenido en lo que el Supremo se basa para entender que esto hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas. Lo mismo sucede en relación con la determinación temporal, que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Se argumenta que, es cierto que lo que se reprocha por la parte recurrida es una conducta continuada pero, incluso en ese caso, señala el Supremo que la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como ya lo señaló la sentencia de 20 de marzo de 1990, necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.

Por último señala el Alto Tribunal  que no puede admitirse el argumento de que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues tal y como ya se manifestó en la sentencia de 28 de abril de 1997, esto se trata de un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador, limitando su defensa y, consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

En base a esto declara el despido improcedente, condenando a la empresa en el plazo de cinco días a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o indemnizarle con la cuantía legalmente establecida, que en este caso asciende en virtud de la antigüedad, salario y fecha de efectos del despido, asciende a 39.421 €uros.

María José Marcilla


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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