balanza de la justicia
Volver

Pensión de viudedad de clases pasivas del estado, fallecida una de las dos personas beneficiarias

Mediante Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025 (nº 1153/2025), la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (TS) ha resuelto  una cuestión de gran trascendencia en materia de pensiones, fijando doctrina en relación a las pensiones de viudedad de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en los casos en los que existiendo dos beneficiarios/as y un consiguiente reparto de la cuantía de la prestación, fallece una de las dos personas beneficiarias.  

El TS, mediante la referida Sentencia, fija un antes y un después, y ofrece seguridad jurídica a las familias de funcionarios/as que se encuentren en esta situación, analizando el caso de una viuda que compartía la pensión con la exesposa del fallecido, y una vez fallecida también la exesposa, solicita percibir íntegramente la pensión.  

 

En un primer momento, la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda deniega la revisión de la pensión de viudedad solicitada, después de que falleciera la mujer con la que la solicitante compartía la cuantía de la pensión, basándose en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en las instrucciones propias dictadas por esa Dirección, sosteniéndose que la distribución de la pensión de viudedad entre las personas beneficiarias concurrentes se lleva a efecto en la fecha del hecho causante, por lo que el fallecimiento o la pérdida de aptitud legal para el percibo de la pensión de cualquiera de ellas no modifica la prorrata asignada a los/as restantes beneficiarios/as.  

 

Asimismo, la referida Dirección General también argumentaba que el acrecimiento pretendido por la solicitante, solo está previsto en el derecho vigente en materia de Clases Pasivas del Estado cuando se trata de pensiones extraordinarias como consecuencia de actos de terrorismo, así como en los supuestos contemplados en el artículo 14 del Real Decreto 851/1992 para las víctimas de actos de terrorismo en favor de quienes no tengan derecho a ellas en cualquier régimen público de Seguridad Social. Esto es, ante la falta de disposición legal específica, se concluyó que no era posible reconocer la existencia del derecho pretendido por la solicitante. 

 

Frente a dicha resolución, sostenía la solicitante que desaparecida la situación de concurrencia de beneficiarios en el percibo de la pensión de viudedad, perdía su sentido mantener el criterio de reparto fijado en el artículo 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado que regula las condiciones para causar derecho a la pensión de viudedad, y que establece entre otras cuestiones lo siguiente: “Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente”. 

 

Llegado el asunto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, éste resolvió en el mismo sentido que la Dirección General de Costes de Personal, determinando que el objeto principal del debate se centraba en determinar si, de acuerdo con la legalidad vigente, en el caso de distribución de la pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado entre beneficiarios concurrentes, el fallecimiento de un beneficiario puede dar lugar a que se incremente la pensión del otro beneficiario en la proporción correspondiente, concluyendo que el “acrecimiento” de la pensión solicitada por la recurrente no se encontraba previsto en la legislación vigente y no era posible, a la vista del criterio de reparto de pensión de viudedad aplicable a la fecha del reconocimiento de la pensión correspondiente. 

 

Llegado el caso hasta la Sala de lo Contencioso del TS, éste ha concluido finalmente, en consonancia con doctrina de la Sala de lo Social que, la pensión de viudedad perteneciente al Régimen de Clases Pasivas del Estado debe pasar a cobrarse íntegramente por una sola beneficiaria cuando fallece la otra persona con la que anteriormente compartía el derecho, entendiendo que no estamos ante un acrecimiento de la pensión, en la medida en la que existe solamente una pensión que corresponde originaria e íntegramente a la cónyuge supérstite, y que solamente en los casos de concurrencia con otros beneficiarios, debe distribuirse como contempla la normativa.   

 

Entiende en este sentido nuestro TS que, una vez desaparecida la causa por la que el importe de la pensión no era satisfecho de forma íntegra a la viuda supérstite, el derecho de esta se reestablece en su dimensión originaria, no siendo óbice la falta de una previsión regulatoria especifica en la Ley de Clases Pasivas del Estado, para interpretar el artículo 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de tal manera que permita cubrir la laguna normativa, y de conformidad con el principio de solidaridad social contemplado en nuestra Constitución, en la determinación de los derechos pasivos de los funcionarios jubilados o retirados, y en garantía  del derecho de las personas mayores a una vida digna e independiente, garantizado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

En conclusión, el Tribunal Supremo interpreta el artículo 38.2 de la referida Ley de Clases Pasivas del Estado, de tal manera que, en los casos de concurrencia de varias personas beneficiarias del causante de derechos pasivos, una vez extinguido el derecho por fallecimiento a la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado o del cónyuge actual, el beneficiario que sobreviva y que cumpla con los requisitos para ello, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y consiguientemente, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente. 

Andrea Fernández Pérez 


Técnico Jurídico de la Asesoría Jurídica de Mutualia      

Noticias relacionadas