Volver

Primeras sentencias del tribunal supremo sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas

El Tribunal Supremo ha dictado el 29.02.2016 (Rec. 1011/2015) y 16.03.2016 (Rec. 1535/2015) la primeras dos sentencias que fijan doctrina sobre esta regulación novedosa en nuestro Código Penal tras la última reforma legal de 2015.

La primera sentencia citada analiza el recurso de varias empresas condenadas por haber sido consideradas instrumentos para la comisión del delito, con penas de disolución y multa a dos de ellas; y prohibición de realizar actividades comerciales en España por cinco años y multa, a otra tercera; por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas). El Tribunal Supremo confirma la condena en base a considerar:

 

– Se ha cometido un delito del catálogo legal de infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno se comete.

– Las personas físicas autoras de dicho delito son integrantes de la persona jurídica, en esta ocasión como administradores de derecho y de hecho.

– Había una carencia absoluta de instrumentos para la prevención de la comisión de delitos en el seno de las persona jurídicas condenadas

 

Por su parte, la segunda de las sentencias comentadas analiza el recurso de una S.L. dedicada a la intermediación inmobiliaria, condenada a multa, más clausura y cierre de su local durante 6 meses, por un delito de estafa. La sociedad condenada alegó indefensión en su recurso porque no había sido imputada de manera formal en la causa, enterándose de su participación a través de un escrito de conclusiones provisionales, y su representante legal no había sido escuchado durante la instrucción criminal. El Tribunal Supremo estima el recurso de la S.L. y la absuelve de toda condena porque se había vulnerado su derecho fundamental a la defensa al habérsele privado durante la instrucción de ser llamada a declarar como tal como persona jurídica imputada, por su representante legal y defensa, con todas las garantías.

Doctrina a resaltar de la STS de 29.02.2016:

 

– La determinación del actuar de la persona jurídica, es relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal tras la reforma de 2015. Ha de partirse de un  análisis:

 

  • si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho,
    • como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa
    • independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran,
    • que habría de manifestarse, de existir, en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos.
  • El núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica es la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad cumplidora de la norma, más concretados en forma de las denominadas “compliances” “modelos de cumplimiento”, exigidos para la aplicación de la eximente.
  • Se hace eco de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 cuando hace repetida y expresa mención a la “cultura ética empresarial” “cultura corporativa de respeto a la Ley”“cultura de cumplimiento”, etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos en su seno, como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica, de cara a la existencia de la causa de exención de la responsabilidad.

 

– También se trata de responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores y trabajadoras, y las y los acreedores, accionistas minoritarios, etc.

 

Sobre esto, el Tribunal Supremo llama a que los Jueces y Tribunales deban impedir que la o el representante de la persona jurídica en el proceso penal seguido contra ella sea, a su vez, una de las personas físicas también acusadas como posibles responsables del delito generador de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

 

– La exigencia legal de que por la actuación delictiva concurra un “provecho” “beneficio” para la persona jurídica, para que opere su responsabilidad penal, hace alusión a cualquier clase de ventajaincluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.

 

Doctrina a resaltar de la STS de 16.03.2016:

– La responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. Se rechaza la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión (el delito cometido por la persona física) exista sin más una presunción de que haya existido un defecto organizativo.

–  La persona jurídica sólo responde cuando se hayan “incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso”. Por ello, la persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o cuando se hayan debido a incumplimientos menos graves o leves, que quedan extramuros de la responsabilidad penal.

– La  imposición de posibles penas a las personas jurídicas (multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales establecimientos,  inhabilitación e intervención judicial) exige del Mº Fiscal el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física.

– La imputación de la persona jurídica no podrá prescindir, claro es, del delito de referencia atribuido a la persona física pero habrá de centrarse en su averiguación desde una perspectiva estructural. Se tratará por tanto de una indagación sobre aquellos elementos organizativos-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa.

– Por ello, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que la acusación acredite la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.

– Todo ello, sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportuno –pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.

– La responsabilidad penal de la persona jurídica es un tema lo suficiente complejo para imposibilitar la creación de una doctrina de aplicación para todos los supuestos, lo que implica que cada caso habrá de tener un tratamiento individualizado.

 

Jose Angel Moral. Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia.

Noticias relacionadas