
Un tema que se ha suscitado de manera reincidente ante nuestros Tribunales hasta el punto de llegar en distintas ocasiones al Tribunal Supremo, es el análisis del artículo 193 LGSS (antiguo 136LGSS), en relación a determinar la atribución de una incapacidad permanente, cuando existan reducciones anatómicas o funcionales producidas de manera previa a la afiliación o alta del trabajador en el Sistema, entendiendo que las mismas no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente, entrando en el debate de la situación de protección amparada bajo el prisma de la discapacidad con los sistemas de protección específicos que existen, en clara diferenciación con los aplicables respecto de la invalidez.
El TS, zanja la cuestión en su reciente sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, siendo necesaria ser dictada en pleno, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia.
Reconociendo la dificultad de la contradicción en materia de incapacidad permanente, entra a valorar el caso de un trabajador vendedor de cupones en la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) que padecía una ceguera casi completa con anterioridad a su afiliación en el Sistema de Seguridad Social y que solicita una incapacidad permanente en su último grado, gran invalidez (GI), siendo la cuestión a valorar la existencia o no de agravación.
Como hechos probados, consta que el trabajador se encontraba de alta en el sistema desde el año 88 sufriendo ya en aquel entonces una retinosis pigmentaria con una muy importante limitación ocular con campo visual residual, en la actualidad, se establece una situación parecida, presentando una ceguera bilateral y abolición prácticamente completa del campo visual, con la que ha seguido trabajando hasta el año 2016, acreditándose, que vive acompañado por su madre, con una persona que asiste a ambos en los quehaceres cotidianos, siendo insuficiente la agravación objetiva solicitada, por no ser la misma significativa, dado que únicamente implica la necesidad de ayuda en actividades secundarias de la vida diaria (preparación de ropa, comida, desplazamientos), la sentencia recurrida establece, para estimar la atribución de la GI, que esa ayuda equivale a la proyección exigida por la norma para los más esenciales actos de la vida.
Como sentencia de contraste se ofrece una de las distintas dictadas por el TS en el año 2018, concretamente la de fecha 17 de abril de 2018, con identidad de profesiones y de diagnósticos, severas limitaciones visuales, entendiendo la misma, que aun cuando su situación fuera encuadrable en una GI, esa realidad ya existía de manera previa a realizar su actividad laboral.
La valoración que se realiza de la asistencia de esa tercera persona establece la necesaria solución objetiva y no subjetiva, en el sentido de no poderse excluir de la atribución de la GI a personas, que con el tiempo hayan llegado a adquirir alguna habilidad adaptativa necesaria para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de tercero, no siendo este el caso, al circunscribirse dicha ayuda, a actuaciones no esenciales.
Concluye la sala estableciendo que la valoración de la agravación ha de tenerse en cuenta respecto no de la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario sino de la ya reducida que presentaba el trabajador, es decir, han de tenerse en cuenta las características de su inserción laboral, esto es, con esa misma dolencia obtuvo ese trabajo por lo que no se ha producido una disminución o anulación de su capacidad laboral significativa, extremo este por el que no puede tener incidencia en la valoración de la IP solicitada.
María Urizar
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia