responsabilidad de enfermedad profesional
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Responsabilidad mancomunada en la indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional

Como es sabido, las enfermedades profesionales, con previsión legal en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, si bien se exteriorizan en un momento determinado, se vienen desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición de la persona trabajadora a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo.

Por contra, los accidentes de trabajo, previstos en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, requiere de un evento traumático o mecanismo lesivo causante de la lesión.

Cuando de la lesión constitutiva del accidente deviene, por ejemplo, una incapacidad permanente, la responsabilidad prestacional corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante (evento traumático).

En cambio, en el contexto de una enfermedad profesional, la responsabilidad prestacional en relación con la pensión de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, está dotada jurisprudencialmente de criterios de imputación que difieren considerablemente. Aquí, la responsabilidad será distribuida entre las distintas entidades gestora y/o colaboradoras en proporción al tiempo de exposición al riesgo causante de la enfermedad en las empresas a las que dan cobertura, resultando además que la responsabilidad de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social se iniciaría, en todo caso, con efectos del 1/01/2008, desde la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado.

Al propio tiempo, en este ámbito, también confluyen otro tipo de responsabilidades como es la contractual por los daños y perjuicios causados, secundarios a la enfermedad profesional contraída, ex artículos 1.101 y siguientes del Código Civil.

Pues bien, en estas circunstancias, la precitada doctrina se ha hecho extensible a los daños y perjuicios derivados de esa enfermedad profesional, estableciéndose una responsabilidad de carácter mancomunado. Esto es, en aplicación de los artículos 1.137 a 1.139 CC, la responsabilidad indemnizatoria se repartirá proporcionalmente en función del tiempo en el que haya prestado sus servicios el trabajador en las distintas empresas con riesgo de contraer la enfermedad debido a su exposición. De esta forma, nos situaremos en una responsabilidad individualizada y no solidaria, situación esta última que sólo concurriría cuando resultase imposible deslindar las responsabilidades concretas.

Así las cosas, esta doctrina, si bien ya es conocida por sentencias del Alto Tribunal como la 685/22, de 21 de julio, ha sido definitivamente consolidada mediante la reciente Sentencia 696/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de mayo, en los siguientes términos:

“Al respecto, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina ya que responde a la jurisprudencia que esta Sala ha fijado ya en numerosas ocasiones respecto a las responsabilidades en materia de prestaciones de Seguridad Social derivadas de la misma enfermedad profesional aquí contemplada cuando se trata de imputar obligaciones a diversas mutuas o al INSS que se han sucedido en el tiempo asegurando las contingencias de las que se derivan las prestaciones reclamadas. Se trata de una doctrina que debe ser aplicada, de igual modo, a los supuestos en los que lo que se reclama es la responsabilidad civil derivada de accidente de enfermedad profesional cuando ésta no se produce en un momento determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo y, en ese período, se suceden diferentes empresas en la posición de empleadoras y en las mismas existe la exposición a los mismos agentes nocivos que, a la postre, desencadenan la enfermedad”.

Jon Careaga  


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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