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Responsabilidad personal de las y los administradores por deudas de Seguridad Social

Recientemente la Sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla León, Sede Valladolid, de 30.09.2016 – R. Apelación 274/2016, vuelve a analizar la incidencia de la falta de solicitud de declaración de concurso de acreedores en caso de insolvencia y la responsabilidad  de las y los administradores por deudas de seguridad social.

  • El  art. 5 de la  Ley Concursal 22/2003 establece que:

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

  • Y en relación con el anterior el artículo 2 de la misma Ley Concursal 22/2003:

1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades».

  • De conformidad a dichos preceptos en los supuestos de impago de cuotas de la seguridad social, se entiende que la empresa se halla en estado de insolvencia al no poder cumplir regularmente con sus obligaciones con la Seguridad Social. Es una presunción iuris tantum, que como tal admite prueba en contrario, prueba que debe ser aportada en fase administrativa o judicial.

 

  • Todo ello comporta que si la empresa incumple su obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, solicitud cuya decisión correspondía a los administradores de conformidad con lo dispuesto en los arts. 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital  (RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio) y art. 3.1 de la Ley Concursal (presumiéndose, salvo prueba en contrario, como establece el  art. 5.2 de la Ley Concursal):

El incumplimiento de dicha obligación de solicitar la declaración del concurso comporta que la o el administrador solidario de la sociedad es responsable solidario de las deudas que tenía la sociedad con la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en los arts. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disoluciónasí como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior)

 Para estos casos, el art. 18.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre) establece: «Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios , subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.»

En el sentido expuesto se ha pronunciado la misma Sala en la  sentencia de 19.02.2015 (recurso de apelación nº 224/2014), la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en la sentencia de 8 de noviembre de 2013 (rec. 19/2012) y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en la sentencia de 28 de abril de 2016 (rec. 400/2013), entre otras.

JOSE ANGEL MORAL. LETRADO DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE MUTUALIA

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