La interesante Sentencia de 23 de enero del 2025 dictada por el Tribunal Supremo, Sentencia de Pleno recaída en el recurso 2396/2022, aborda la cuestión del alcance de la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, y, si bien no supone un cambio de doctrina, sí que introduce elementos que son interesantes a la hora de valorar el alcance de la responsabilidad en los supuestos de subcontratación empresarial.
Como siempre, hemos de partir del análisis de los hechos a los que se da la respuesta jurídica, nos encontramos con una empresa que compra el derecho a explotar la madera de tres parcelas propiedad de un particular, y que subcontrata la tala de la madera con un empleador, persona individual, quien con una cuadrilla compuesta por el encargado y tres trabajadores más va a realizar esas labores de tala.

En el desarrollo de las tareas de explotación en el monte, un trabajador sufre grandes graves lesiones que han dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente y total. En la evaluación de riesgos que realiza la empresa contratista se contempla un riesgo de caída de objetos por desplome en el puesto de trabajo.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social declara un recargo de un 30% para la empresa del trabajador que llevaba a cabo las labores de tala. Es recurrida por el trabajador, solicitando que el recargo se establezca en un 40%, y que se imponga la solidaridad de las dos empresas: la que compró el derecho a explotar la madera, y la empresa con la que había subcontratado la labor, que era el empresario del trabajador accidentado.
El Juzgado de lo Social reconoce el recargo del 40% y lo impone solidariamente a las dos empresas. El Tribunal Superior de Justicia, en este caso de nuestra Comunidad del País Vasco, en su Sentencia de 24 de marzo de 2022, va a reconocer exclusivamente el recargo a la empresa empleadora del trabajador, Sentencia que va a ser recurrida en casación por el mismo, solicitando la solidaridad de ambas empresas, por entender que el accidente se ha producido dentro de la esfera de responsabilidad de la primera empresa y que eso justifica el reconocimiento de la solidaridad.
El Tribunal Supremo va a desestimar el recurso del trabajador. Haciendo un análisis de la normativa de aplicación y de otros pronunciamientos jurisdiccionales, va a considerar que de conformidad con el artículo 164.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad en el pago del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad va a recaer directamente sobre el empresario infractor, si los empresarios son varios se tratará de una responsabilidad solidaria impropia, y por lo tanto tendremos que determinar en cada caso quién es el empresario infractor.
Igualmente señala, que el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolla en uno de sus centros de trabajo, pero ello no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal; respecto del recargo de prestaciones será necesario que el empresario infractor haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral.
Valorando las circunstancias del caso en esta Sentencia, el Tribunal Supremo va a tener una interpretación restrictiva de la responsabilidad. El accidente se produce en el bosque donde no hay ningún trabajador de la empresa principal, solamente prestaban servicios los trabajadores de la cuadrilla contratada por la empresa contratista. En la ejecución de esta prestación de servicios la tala de árboles, no se requería de una coordinación empresarial; el suceso ocurre en un lugar en el que la empresa principal no tiene ningún medio personal, ni humano, por lo que no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo.
La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad; es necesario por lo tanto precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. Y a la vista de los hechos que se dan en el presente supuesto, el Tribunal Supremo considera que no se ha producido incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente; la empresa no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivada del caso enjuiciado.
Por lo tanto, a la luz de esta Sentencia, la propia actividad no es un factor determinante para la responsabilidad solidaria de la empresa principal en casos de accidente laboral de su contratista, aunque va a ser un elemento a considerar, requiriéndose una conexión más directa entre la actividad de la empresa principal y el lugar del accidente para que se pueda imputar responsabilidad.
Cristina Cearra Guezuraga
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
