SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 22.12.2022 (asunto C-392-21 de TJ contra INSPECTORATUL GENERAL PENTRU IMIGRARI)

RESUMEN EJECUTIVO Y CONCLUSIONES
a) La Sentencia del TJUE comentada de 22.12.2022 (asunto C-392-21 de TJ vs Inspectoratul General Pentru Imigrari) interpreta el art. 9.3 de la Directiva 90/270 (cuya directa trasposición al derecho español es el art 4.3 del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización – BOE 23.04.1997) en relación a un supuesto en que un trabajador de Rumanía – que trabaja con pantallas de visualización – (con afecciones visuales que le requieren el uso de gafas graduadas) pide a su empleadora el reintegro del coste de adquisición de una gafas graduadas, por considerar que las mismas constituyen los dispositivos correctores especiales aludidos en el citado art. 9.3 de la Directiva.
b) Tal sentencia establece que tal art. 9.3 de la Directiva citada debe interpretarse en el sentido de que:
- Los «dispositivos correctores ESPECIALES» previstos en dicha disposición comprenden las GAFAS GRADUADAS que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización.
- Por otro lado, estos «dispositivos correctores ESPECIALES» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.
- La obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
c) Según los razonamientos de la sentencia:
- Se requiere que la persona trabajadora utilice habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal equipos que incluyen pantallas de visualización, en los términos y con las exclusiones definidos por la propia Directiva,
- La existencia de trastornos de la visión que sean diagnosticados en cualquiera los reconocimientos previstos en el artículo 9.1 de la Directiva, (incluso en aquel cuya realización se produzca “antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización”).
- No se exige que dichos trastornos tengan su origen en los trabajos con pantallas de visualización, y por tanto la relación con el trabajo no será necesariamente de causalidad.
- Pero siempre se exigirá que exista una relación entre dichos trastornos y los trabajos con pantallas de visualización en un doble sentido puesto que: (i) tales trastornos han de tener trascendencia precisamente para el desarrollo de los trabajos con pantallas de visualización y, (ii) en caso de que no puedan corregirse con dispositivos correctores normales, los dispositivos correctores especiales han de ser necesarios específicamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y no problemas de vista de carácter general.
d) En todo caso, incumbe al órgano jurisdiccional nacional (o al agente/empresa que deba decidir sobre la solicitud) la comprobación de los esenciales hechos concretos del caso y, en particular, el esencial requisito de si las gafas graduadas (cuyo importe se reclama) sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo con pantallas de visualización y no problemas de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo.
e) Por ello, si bien la Sentencia del TJUE comentada despeja dudas y concreta determinadas definiciones, de la misma no puede inferirse que exista una obligación general del empleador de proporcionar dispositivos correctores en cualquier supuesto de trastornos de la vista, por el mero hecho de que se trabaje con pantallas de visualización1.
f) Por lo tanto, deberá analizarse cada supuesto, dependiendo de las circunstancias de hecho de cada caso, y, en definitiva, dependiendo de la comprobación de si concurren o no todas las características señaladas en los apartados anteriormente analizados, cuestión en la que será determinante el juicio diagnóstico e indicación resultante del reconocimiento médico/óptico-optométrico.
Es decir, será imprescindible analizar los hechos que concurran en cada caso concreto y, en particular, parece que serán esenciales las conclusiones de la correspondiente conclusión diagnóstica y prescripción médica oftalmológica/optométrica detallada en cada caso, para determinar con exactitud: la naturaleza del trastorno visual que se haya diagnosticado en el reconocimiento previsto en el art. 9 de la Directiva 90/270 y en el art. 4 del RD 488/1997, para determinar cómo incide, en su caso, tal trastorno en el desarrollo de su labor profesional con pantallas de visualización, y para determinar cuál es el dispositivo corrector especial necesario y adecuado mediante el que se pueda corregir dicho trastorno, precisa y específicamente en relación con el desarrollo del trabajo (siempre y cuando el resultado de tal reconocimiento médico de vigilancia de la salud demuestra su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales).
Todo ello para analizar en cada caso concreto si existe la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial, bien mediante su entrega directa, o bien mediante el reembolso de los gastos que la persona trabajadora haya tenido que efectuar.
José Ángel Moral Sáez-Díez
Kepa Bilbao Zubiaur
Letrado
Técnico jurídico
