El Estatuto de los Trabajadores (ET) en su artículo 49 regula la extinción de los contratos, señalando en su apartado 1.g), entre las posibles causas, la atribución de una incapacidad al empresario.
La repercusión de los sucesos vitales normalmente no es automática, y mucho menos en cuestiones relacionadas con la salud, así, se plantea la duda de si tras haber sido declarado el empresario afecto de una incapacidad permanente y absoluta (IPA), circunstancia válida para la extinción de la relación laboral, al no ser la misma inmediata y producirse un lapso de tiempo hasta la resolución final de los contratos de los empleados, esto puede suponer una calificación de despido improcedente, en atención a ese plazo de tiempo existente entre el reconocimiento de la incapacidad y la comunicación extintiva.
En el caso concreto que planteamos, tras la concesión de la IPA, el empresario intentó mantener la actividad de la empresa a través de la asunción por parte de una de la empleadas de las funciones de gestión, cuestión que duró cerca de un año, coincidente con el empeoramiento de salud del empresario, por lo que, tras la declinación de la empleada de seguir ejerciendo dichas funciones, el empresario no pudo menos que finalizar el contrato de sus empleados aludiendo al art.49.1g) del ET.
Esta situación alcanza respuesta en el Tribunal Supremo, dado que la Instancia entiende como correcta la aplicación del mentado artículo, entendiendo la atribución de la IPA como causa de extinción de la relación laboral, al presuponer razonable el tiempo empleado en el cierre de la empresa, pero la Sala desestima esa argumentación, entendiendo que se produce un despido improcedente, al no decidir de manera inmediata el cierre del negocio creando una expectativa de continuidad laboral en el trabajador.
El Tribunal Supremo establece que las causas recogidas en la ley no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que requieren que a su vez se produzca el cese del negocio, es decir, se exige que la declaración de IPA ocasione el cierre del negocio y este justifique la extinción del contrato de trabajo, y ese plano temporal es el que es difícil de establecer, descartándose la necesidad de que sea siempre coincidente el momento de la IP, o jubilación, con el cierre de la empresa, por lo que se acaba determinando que ese plazo sea prudencial, sin poder establecer reglas generales.
Se concluye, estableciendo en el caso mencionado, que, cuando existe conexión entre la declaración de incapacidad permanente absoluta del empleador, su agravamiento, es tal que el último de los recursos lo interponen los herederos, y la decisión de ruptura de la relación laboral, ello lleva a la validez de la extinción de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.g) ET, y excluye la calificación del cese del trabajador como un despido improcedente.
María Urizar Pérez
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
