El Tribunal Supremo en su Sentencia del 6 de febrero del 2024, recaída en el recurso 263/2022, analiza el procedimiento para modificar, actualizar o especificar cualquier aspecto de la política de uso de los equipos informáticos propiedad de la empresa y puestas a disposición de los trabajadores, así como el acceso a Internet a través de éstos.
El origen del procedimiento es una demanda de conflicto colectivo presentada por un sindicato a raíz de una comunicación de la empresa relativa al uso de los equipos informáticos que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando la nulidad de la citada comunicación que se elaboró sin la participación de los representantes de los trabajadores, en contra de lo establecido en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos,(LOPD).
La empresa recurrente en casación mantenía que existían ya unos protocolos incluidos en el contrato de trabajo que prohibían el uso personal de los medios informáticos y que la comunicación era mero recordatorio y no una nueva política de uso de los medios.
La empresa fundamentaba su actuación en lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el poder de dirección del empresario en el ámbito de la relación laboral para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, faculta al mismo para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y de control, se trata de un precepto de carácter general, aplicable a todo tipo de actividad, con independencia de los medios materiales que se utilicen para la realización del trabajo y no precisa por lo tanto, de la participación de los representantes de los trabajadores para establecer las normas al respecto.
Pero el artículo 87.3 de la LOPD se refiere específicamente a los criterios de utilización de los dispositivos generales que el empresario pone a disposición de los empleados para la realización del trabajo, y al respeto faculta al empresario para establecer las normas y criterios para la utilización de los mismos, pero a su vez establece limitaciones a ese poder de especificación empresarial vinculadas al derecho de intimidad de los trabajadores.
El Tribunal Supremo señala que este artículo 87.3 de la LOPD tiene carácter imperativo en los supuestos en los que el trabajo se realice mediante dispositivos digitales ya que el establecimiento de los mecanismos se debe realizar con la participación de los representantes de los trabajadores y aunque el mandato no tiene efectos retroactivos, cualquier modificación de los criterios previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD, cualquier especificación de los mismos, ampliación o restricción, debe seguir las normas establecidas en la Ley vigente.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo entiende que la circular de la empresa además, no era un mero recordatorio sino, que esa instrucción implicaba una modificación, y, en todo caso, una actualización de los criterios, y que, consecuentemente, debieron ser elaborados cumpliendo la normativa vigente, por lo que los criterios deben ser fijados con la participación de los representantes de los trabajadores.
Sin duda, es una Sentencia interesante, y un criterio muy útil a tener en cuenta dada la profusión del uso de medios tecnológicos que se utilizan en muchos puestos de trabajo.
Raquel Martínez Bálbas
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
