Uno de los pilares sobre el que descansa nuestra doctrina, es el derecho a la integridad física de los trabajadores y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que el articulo 4.2 ET consagra como uno de los derechos labores básicos, imponiendo así al empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Son ya distintas sentencias del Alto Tribunal las que analizan en profundidad la ejecución de estos principios, en relación con el cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 22.1 LPRL, por la que el empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su trabajo.
Así, junto con el análisis previo que ya se realizó en su día por esta mutua de la completa sentencia del TS de fecha 16 de junio de 2015, añadimos la emitida por el Alto Tribunal en fecha 7 de marzo de 2018.
Ambas, versan sobre la obligatoriedad de realizar reconocimientos médicos, asentando doctrina y admitiendo su encaje constitucional, cuando están vinculados a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, o en sectores en los que es necesaria esa protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, negando en cambio esa posibilidad cuando únicamente está en juego la salud del propio trabajador sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable.
La primera de ellas, recoge el caso de personal de las brigadas rurales de emergencia que se dedica a la extinción de incendios forestales, y la segunda a vigilantes de seguridad y escoltas.
En estas sentencias se advierte una dicotomía, por un lado, la necesidad del consentimiento del trabajador para llevar a cabo estos reconocimientos, y por otro, la obligatoriedad del cumplimiento empresarial de vigilar la salud de sus trabajadores, sin colisionar con el derecho a la intimidad (art.18 CE) esgrimido ni con otros bienes jurídicos protegidos, como es el derecho a unas condiciones de salud y seguridad que permitan garantizar un trabajo sin riesgos para terceros, entendiendo por ello, estos reconocimientos como imprescindibles.
Un nuevo caso se analiza en la sentencia del TS de fecha 21 de enero de 2019, donde se recoge lo anteriormente comentado, aplicándolo al colectivo de conductores de transporte público, a nadie escapa la necesidad perentoria de aplicar los preceptos recogidos en el art. 22.1 LPRL, al resultar imprescindible verificar si el estado de salud de estos trabajadores pueden constituir un peligro no sólo para sí mismo, sino para los demás trabajadores y terceros afectados.
La oposición principal esgrimida en contra, se basa en la necesidad de concurrencia de proporcionalidad, entre imposición obligatoria de estos controles y la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad, resultando curioso, que para ello se utilice la misma doctrina del TC recogida en las sentencias del TS arriba referenciadas, por ello decimos, que se ha dado un paso más en la valoración de esta materia por parte de los Tribunales, dado que, invocando la misma doctrina, el resultado es contradictorio, resultando de aplicación la contradicción a fortiori, es decir con mayor motivo, con mayor justificación, con mayor razón ha de primar, en este caso en concreto, la doctrina expuesta, dado el mayor nivel de intensidad y gravedad en este supuesto que hoy se valora al afectar a trabajadores que conducen autobuses de transporte público de pasajeros.
La última cuestión que se analiza en la sentencia, es la conjunción que esta materia tiene con la concesión y mantenimiento de los permisos de conducción, es decir, si la exigencia de sometimiento periódico a un reconocimiento médico para la renovación de la licencia, hace innecesario que la empresa imponga otros exámenes médicos adicionales, la conclusión a la que se llega es que la finalidad de este tipo de reconocimiento, a los meros efectos de renovación de una licencia administrativa, no valora el desempeño concreto de un puesto de trabajo por tanto no tienen en cuenta los riesgos laborales que en el mismo pueden concurrir, sin que puedan utilizarse de manera sustitutiva.
María Urizar
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia