videovigilancia en empresas
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Marco normativo y jurisprudencial actual en relación a la utilización de dispositivos de videovigilancia en las empresas

Para centrar el objeto del presente artículo, resulta imprescindible realizar una trascripción de la normativa aplicable para posteriormente proceder a su análisis desde el punto de vista de la actual jurisprudencia. 

 

En el marco constitucional, el artículo 18.4 de la Constitución Española, prevé: 

“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. 

Por su parte, el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone: 

“Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral. 


  1. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.


A continuación, invocaremos también lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales: 

Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia. 


  1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.



  2. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”.


Al respecto, el Reglamento de la Unión Europea 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de personas, dispone: 

“Artículo 12: El artículo 16, apartado 2, del TFUE encomienda al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos”. 

Al propio tiempo, el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, dispone: 

“Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo. 

  1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”.

“En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”. 

 

Con todo este compendio normativo, los Tribunales han ido pronunciándose en relación con la materia en cuestión, concretando los supuestos de ausencia de información previa sobre el control de la prestación laboral mediante dispositivos de videovigilancia. 

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo, advertía que el incumplimiento del deber de información previa, sólo supondría una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos después de una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. 

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2022, de 29 de septiembre, establecía que el deber de información del empresario no exige consentimiento expreso de la persona trabajadora, pero sí subsiste el deber de información del empresario de forma previa, clara y expresa como garantía ineludible de un derecho fundamental, obligación que debe tenerse por efectuado mediante la colocación de un distintivo en lugar visible que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos  derivados del tratamiento de datos, en los casos flagrantes de comisión de una conducta ilícita. 

 

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019 ya señalaba que sólo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes podía justificar la ausencia de información previa en relación con la existencia de dispositivos de videovigilancia.  

 

Por último, citar la reciente Sentencia 23/205 en unificación de doctrina dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 14 de enero, la cual analiza un supuesto de despido de un trabajador en una empresa que emplea tales dispositivos, donde no hay información previa pero sí conocimiento de su existencia por parte de las personas trabajadoras, declarando que la medida adoptada es: 

 

  • Justificada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular de la persona trabajadora. 
  • Idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que se confirmó con el visionado de las imágenes. 
  • Necesaria, ya que no parecía que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. 
  • Proporcionada, como medio lícito para acreditar una conducta contraria a la buena fe contractual. 

 

En definitiva, y sin perjuicio de resultar preciso analizar caso por caso, estamos en disposición de concluir que el incumplimiento del deber de información previa sobre la instalación de dispositivos de videovigilancia para el control de la actividad laboral en las empresas no vulnera el derecho fundamental de protección de datos de carácter personal ni el derecho a la intimidad en casos de comisión de un acto ilícito flagrante. 

Jon Careaga Correa 


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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