Situación legal y jurisprudencial actual (noviembre 2019)

La Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016 (de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 2 de marzo de 2017, RCUD 554/2016) analiza hechos sucedidos en 2012 (bajo la vigencia de la LOPD de 1999). Valora el derecho a la protección de datos respecto a la captación de imágenes en el ámbito laboral, considerando que el consentimiento del trabajador se entiende implícito en la relación negocial laboral, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. La dispensa del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral, considera el TC, debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Lo importante será determinar si la imagen obtenida se ha utilizado para una finalidad de control de la relación laboral porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo por formar parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado.
Esta doctrina la aplica la sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de julio de 2019 (Rec. 1242/2919).
La sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 analiza el uso por la empresa de videocámaras ocultas para obtener pruebas ante sospechas previas de la existencia de sustracciones ilícitas de dinero por diversas trabajadoras de un supermercado. La sentencia concluye que la empresa acreditó razones legítimas suficientes (sospecha razonable de actuación ilícita grave que compromete a la propiedad con pérdidas de alcance) para que poder instalar cámaras sin informar previamente (principio de trasparencia) a la trabajadoras ni a sus representantes de la existencia de tales cámaras, indicando que tal medida no vulneraría su expectativa de privacidad del artículo 8 del CEDH. La Gran Sala considera que en tales circunstancias no era razonable que la empresa respetase tal nivel de protección de la privacidad de las empleadas, primando razones del “buen funcionamiento de la empresa”. Concretamente dice (parágrafo 134): «Por lo tanto, aunque no cabe aceptar, con carácter general, que las meras sospechas de […] delito por las empleadas justifique la instalación de cámaras encubiertas por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se ha cometido una infracción grave, que ha comprometido la propiedad con pérdidas de alcance, en el presente caso, puede entenderse que concurre una justificación suficiente». Esta sentencia del TEDH dice más a favor de la autotutela (mediante medios encubiertos, invasivos de la privacidad) de los intereses empresariales – de la propiedad y del buen orden laboral -: “Esto es […] más cierto en una situación en la que el buen funcionamiento de una empresa está en riesgo no solo por la sospecha del mal comportamiento de un solo empleado, sino más bien por la sospecha de una acción concertada por parte de varios empleados, ya que esto crea una atmósfera general de desconfianza en el lugar de trabajo”.
Hay que tener en cuenta que la citada sentencia del TEDH de 17 de octubre de 2019 se pronuncia sobre hechos sobrevenidos en 2009, anteriores a la aplicabilidad (desde mayo de 2018) de una nueva regulación más garantista: el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) cuyos artículos 12 a 15 establecen un derecho a la de información del tratamiento de datos personales que, en su texto, no contempla excepciones. Por ello, cabe preguntarse si, vigente este marco más garantista del RGPD, la decisión del TEDH hubiera sido otra.
Esta sentencia del TEDH llega cuando la STC 25/2919 de 25 de febrero del Tribunal Constitucional de España parecía decantarse (enjuiciando hechos de 2010) por una doctrina más garantista, prohibiendo como regla
la vigilancia por cámaras ocultas, aunque se refiere al ejercicio de la profesión periodística (con posible extrapolación a las relaciones laborales).
Además, la citada STEDH de 17 de octubre de 2019 es contradictoria con la doctrina de la Sentencia del mismo TEDH dictada en el asunto López Ribalda de 9 de enero de 2018 que concluye que se vulneraba el artículo 8 de la CEDH mediante la instalación de un sistema de videovigilancia sin informar previamente a las trabajadoras de sus derechos relativos a la protección de datos de carácter personal, de forma explícita y sin ambigüedades.
Pretendiéndose aclarar las cosas por el legislador, en España tenemos vigente desde diciembre de 2018 el artículo 89.1, párrafo 2º de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos y garantías de derechos digitales que dice que “los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de INFORMAR CON CARÁCTER PREVIO, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la COMISIÓN FLAGRANTE DE UN ACTO ILÍCITO por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica (dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información)
La Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de junio de 2019 (Rec. 969/2019) aplica esta Ley Orgánica y declara nulas unas imágenes grabadas por un dispositivo de cuya existencia no se había informado de forma explícita y suficiente a los trabajadores.
Por tanto, ante la jurisprudencia citada y la legislación vigente se puede concluir:
a) NO es necesario el CONSENTIMIENTO EXPRESO de los trabajadores para poder grabar imágenes, con finalidad de control de la actividad laboral, en el centro de trabajo.
b) SÍ se debe INFORMAR de la existencia de cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo y de la finalidad de control laboral.
c) Si se graba la “COMISIÓN FLAGRANTE DE UN ACTO ILÍCITO POR LOS TRABAJADORES”, se entenderá cumplido el deber de informar siempre y cuando existiese al menos previamente un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD.
José Angel Moral. Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
