sentencia del tribunal
Volver

Ya no será compatible el trabajo con el reconocimiento de una IPA o Gran Invalidez

El Tribunal Supremo (TS) ha tardado más de 16 años en rectificar su actual jurisprudencia sobre la compatibilidad del trabajo remunerado con el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) o Gran Invalidez (GI), y lo ha hecho en Pleno de Sala, en su Sentencia de 11 de abril de 2024, siendo consciente de la transcendencia de la cuestión jurídica abordada.

El supuesto de hecho cuyo análisis y planteamiento ha provocado este cambio de criterio, no es novedoso, ya que, consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continúe vendiendo cupones de dicha organización.

Es más, era una cuestión que desde antiguo, la jurisprudencia entendió que el anterior articulo 141.2 LGSS/94, actual 198.2 LGSS que dispone: «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la Seguridad Social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo, (STS de 20 de diciembre de 1985).

Sin embargo, con posterioridad, a partir de las Sentencias del TS (SSTS) de 30 de enero de 2008, (Rcud. 480/2007), y de 16 de octubre de 2013, (Rcud. 907/2012), (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE), han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.

El TS entiende que, debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.

El Tribunal llega a reconocer que admitir la compatibilidad en los términos en los que lo hacía su anterior jurisprudencia, que rectifican en esta sentencia, implicaba en muchas ocasiones ligadas a la prestación de un trabajo por cuenta ajena, la ocupación de un empleo que podría haber sido ocupado por un trabajador desempleado que percibía prestación pública de desempleo y que sí resultaba -y resulta- incompatible con ese nuevo empleo, así, resultaba que el beneficiario seguía percibiendo rentas del trabajo, mientras que la Seguridad Social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo. Ello resulta contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social; y, también, al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, en la medida en que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio- compatibiliza una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla.

El propio Tribunal justifica la vuelta a la interpretación inicial enumerando hasta 7 razones que avalan ese retorno, tales como, la interpretación literal de los preceptos que regulan la incapacidad permanente, la interpretación sistemática, la finalidad genérica de todas las prestaciones que es subvenir situaciones de necesidad de los afiliados al sistema, la función de la pensión de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la actividad laboral.

Merece una especial mención por novedosa la referencia a las nuevas tecnologías como instrumento que avala la revisión del sistema de incapacidades en orden a potenciar las capacidades del beneficiario y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.

Susana Castaños del Molino
Letrada de la Asesoria Juridica de Mutualia

Noticias relacionadas