SI UN TRABAJADOR EN PLURIACTIVIDAD SUFRE UN ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL RÉGIMEN GENERAL, ¿DEBE DE EXTENDERSE ESA MISMA CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO A SU SITUACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS?
El caso objeto de la consulta se refiere a un trabajador en el que concurren las siguientes circunstancias:
• Presta servicios para una empresa del Régimen General de la Seguridad Social (En adelante RGSS)
• Se encuentra en situación de pluriactividad por estar también incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) habiendo mejorado voluntariamente el ámbito de su acción protectora incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales.
• Sufre un accidente de trabajo traumático mientras presta servicios para la empresa del RGSS en la que está contratado.
• Desde el punto de vista médico, tras el accidente sufrido, el trabajador está incapacitado temporalmente en relación con ambas actividades, es decir tanto para la actividad del RGSS como para la actividad que determina su inclusión en el RETA.
Como consecuencia de todo ello, la cuestión que se plantea es si habiéndose declarado la existencia del Accidente de Trabajo en el RGSS, debe extenderse dicha calificación a su situación en el RETA y, en definitiva, si procede reconocerle derecho a prestación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo en el RETA.
Hemos de partir de que los conceptos de Accidente de Trabajo en el Régimen General y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no son homogéneos. En el caso de un trabajador pluriempleado, al existir un régimen homogéneo de Accidente de Trabajo, el mismo suceso se considerará como tal Accidente de Trabajo incluso con la empresa con la que no se ha accidentado (de hecho debe existir comunicación entre las empresas a los efectos de no superar base máxima de cotización).
Por contra esa traslación entre distintos regímenes no es tal.
Es verdad que el concepto de AT ha ido homogeneizándose en uno y otro régimen, sobre todo tras incluirse la dispersa regulación de los autónomos en el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (ejemplo de ello es la incorporación al RETA del accidente de trabajo in itinere). Sin embargo, aun a día de hoy, no son conceptos homogéneos. No es posible por tanto
transvasar de forma automática el concepto de accidente de trabajo del Régimen General al Régimen Especial, ya que los conceptos son diferentes.
El concepto de accidente de trabajo en el RETA, lo recoge el artículo 316.2 del citado Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los siguientes términos “Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial”
No cabe considerar que una persona que, en régimen de pluriactividad, sufre un accidente durante el desempeño de sus tareas como trabajador por cuenta ajena, pueda a la vez sufrir accidente de trabajo en el RETA, toda vez que se rompe, por imposibilidad manifiesta, la necesaria relación de causalidad entre el trabajo que debía realizar como trabajador autónomo y por el cual está incluido en este régimen especial, y el trabajo que en ese momento realizaba. Es decir, si el trabajador no ha sufrido lesión durante el tiempo y lugar de trabajo con conexión con el trabajo realizado por cuenta propia, sino que el accidente lo sufrió en la empresa en la que prestaba servicios en el régimen general por cuenta ajena, no cabe esa extrapolación.
En definitiva, ha de concluirse en el caso planteado en la consulta que, habiéndose producido el accidente laboral en una determinada actividad por cuenta ajena, en relación con la actividad por cuenta propia por la que el trabajador está simultáneamente incluido en el RETA se considerará el accidente como no laboral. En consecuencia, no debe de extenderse la calificación de Accidente de Trabajo al RETA y no procede por tanto reconocer al trabajador derecho a prestación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo en el RETA.
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Susana Castaños
Asesoría Jurídica de Mutualia

