Trabajadores con horario nocturno y la incidencia del mismo a la hora de calificar un accidente como laboral.
Se nos traslada la consulta sobre trabajadores con horario nocturno y la incidencia del mismo a la hora de calificar un accidente como laboral.
La empresa plantea el caso de trabajadores que inician su jornada laboral un día concreto por la tarde-noche y termina la misma al día siguiente, en los casos concretos planteados las profesiones son DJs y personal sanitario, si estos trabajadores tiene un accidente de trabajo (tanto en el centro de trabajo como volviendo a casa) una vez pasadas las 00:00 h, normalmente figuraría como fecha de accidente de trabajo, la del día real, pero como trasciende del horario de ese día, se cuestiona sobre los criterios que se tienen en cuenta a la hora de dotar de laboralidad a ese accidente, teniendo en cuenta que las indicaciones de la Tesorería al respecto es de realizar movimientos de alta y baja laboral en el Sistema, el día de inicio del trabajo.
En primer lugar, hay que distinguir entre día y jornada laboral.
El día natural va de las 0:00 h. hasta las 24:00 h., pero la jornada laboral se establece en el calendario laboral de la empresa, en el que se señalan la jornada laboral de cada uno de los trabajadores, pudiendo ocurrir que parte de la jornada se de en un día y el resto en el siguiente.
En él queda constancia formal del contenido de los distintos instrumentos que confluyen en la conformación de la jornada, según lo recogido en la propia ley, los convenios colectivos, acuerdos de empresa, pactos individuales o las propias facultades ordenadoras del empresario.
Se trata, en consecuencia, de un documento puramente declarativo, que se limita a reflejar el resultado a que se ha llegado a través de los distintos instrumentos que sí tienen capacidad para disciplinar el tiempo de trabajo.
En el caso que se contempla el trabajador realiza una jornada nocturna, que es definida en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, que declara que “se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana”.
A diferencia de lo que sucede con la regulación del tiempo de trabajo diurno, la jornada nocturna se encuentra sometida a límites mucho más rígidos, seguramente en atención a la necesidad de proteger a los trabajadores de la mayor gravosidad que implica la realización de este tipo de trabajo.
Así, la jornada del trabajador nocturno «no podrá exceder de ocho horas diarias en un período de referencia de quince días» (art. 36.1 párr. 2 ET). Por convenio colectivo o contrato de trabajo podrán establecerse limitaciones aún más rígidas, nunca más permisivas.
En el supuesto referido la jornada comienza el día previo y es en esa fecha en la que hay que cumplir con el alta y cotización del trabajador por la jornada nocturna que va a realizar.
Dicha jornada es única y, como se indica por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, es la correspondiente a la del inicio de la misma, debiéndose estar a ella para datar la fecha del accidente, al igual que en los supuestos de inicio de vacaciones, permisos, etc.
Por lo tanto, si comienza el trabajo un día concreto por la tarde, el accidente de trabajo se producirá en la jornada de ese día, a pesar de que aconteciera pasadas las 00.00h., que es el que se debería tener en cuenta como fecha del accidente.
Piénsese en las consecuencias distorsionantes que tendría fijar como fecha del accidente un día en el que el trabajador no está de alta ni afiliado por la empresa a la Seguridad Social con la consiguiente responsabilidad de la empresa en el abono de las prestaciones (artº 167.2 L.G.S.S., actual, R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, y artº 94.2-a) L.G.S.S. de 21-06-1.966, en relación con los arts. 139.1, 140.2 L.G.S.S. y arts. 24.1, 32.3.1º y 59 R.D. 84/1996) y con una base reguladora y prestación diferente (en baja desde situación de desempleo, la cuantía sería igual al importe de la prestación por desempleo, artº 283 L.G.S.S.).
Como consecuencia de ello, el día siguiente a la fecha de la baja en el trabajo que se señala en el artº 173.1 L.G.S.S. y en el artº 8º-b) de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 como de inicio de la percepción de la prestación de incapacidad temporal deberá estar referido a la fecha de la jornada de trabajo en que se ha producido el accidente.
Concluyendo, aún cuando en los casos de trabajo nocturno parte de la jornada se dé en un día y el resto en el siguiente, la jornada es única y el día referido a la jornada es el día en el que se empieza dicha jornada. Es por tanto en ese día inicial, única fecha en la que procede el alta en Seguridad Social, por tratarse de contrato de una sola jornada laboral y nocturna, en el que debe de cumplirse con la obligación de alta y cotización, estando con ello cubierto un posible accidente que se produjera durante esa jornada, aun cuando acaeciera después de las 00:00 horas.
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MARIA URIZAR
Asesoría Jurídica de Mutualia
Octubre 2018

