Si un trabajador por cuenta ajena agrario causa baja médica por enfermedad común o accidente no laboral en el mes que no está en activo, habiendo cotizado en el mes anterior, ¿tiene derecho a percibir prestación o subsidio de Incapacidad Temporal?
El articulo 256 de la Ley General de la Seguridad Social regula la acción protectora de los trabajadores incluidos en el sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Este artículo señala:
“1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes.
2. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
(. . .)
5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.”
Por tanto, el nivel de protección de los trabajadores incluidos en el Régimen Agrario es similar al de los trabajadores incluidos en el Régimen General, no obstante existen una serie de diferencias que conviene tener presentes y que hace que no sea de aplicación la normativa establecida para la prestación de IT en el Régimen General.
Estas diferencias se concretan en:
1.- Para poder percibir la prestación de IT, derivada de enfermedad o de accidente no laboral, es preciso que se encuentre en periodo de actividad en la fecha en que se inicie la enfermedad común o se dé el accidente no laboral.
2.- Se debe cumplir con el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad, sin que sea aplicable el mecanismo de invitación al pago (en este sentido hay alguna sentencia discrepante)
3.- No cabe el abono de pago delegado de la prestación de IT
4.- Durante la situación de IT derivada de enfermedad común, la cuantía de la base reguladora del subsidio no puede ser superior al promedio de la base mensual de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses previos a la baja médica.
Entrando al caso que se nos plantea, hemos de tener en cuenta que es preciso que el trabajador se encuentre en periodo de actividad en la fecha en la que se inicie la enfermedad común o se produzca el accidente no laboral para tener derecho a la prestación de IT.
Este requisito ha sido establecido por nuestros Tribunales y ha sido reiterado en numerosas ocasiones.
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-04-2009 (RJ 2009/3829) cuyo criterio reitera el mismo Tribunal en sentencia de 16 de julio de 2013 mantiene los siguientes razonamientos:
1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo;
2) además de contrariar el canon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta «el sentido propio de las palabras», porque «los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo» ( STS 26-5-2003 ( RJ 2003, 4372) , citada); y
3) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse «en determinadas condiciones» la inscripción en el censo «durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por RD 84/1996 ( RCL 1996, 673, 1442) )» (STS 26-5-2003 , citada).
La siguiente cuestión que se ha suscitado en nuestros Tribunales es si a raíz de esta interpretación es preciso que el trabajador esté prestando servicios en el día en el que se produce la situación de baja para poder tener derecho a la prestación.
Nuestros Tribunales han matizado el concepto aplicando una interpretación flexible, entendiendo que concurre el requisito cuando se prestan servicios continuados para la empresa, por existir una relación laboral vigente, por cuanto lo que se pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a periodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo con la correlativa perdida de salarios ( TS 16-07-2013, TSJ Murcia 19-12-13 y 10-12-13, 23-04-07, 26-05-08, TSJ Granada 27-02-07).
Pero la interpretación no puede ser tan amplia que se entienda que se da la exigencia por el mero hecho de estar incluido en el sistema especial agrario sin prestar servicios por cuenta ajena porque, tal y como señala la sentencia del TSJ Murcia de 09-10-98, se estaría supliendo una deficiencia de ingresos inexistente y este no es el espíritu de la norma.
En esta línea el TSJ de la Comunidad Valenciana considera, en su sentencia de 18-02-2005, que la relación laboral no está viva cuando no constan cotizaciones por jornadas reales en el mes de la baja.
Esta sentencia señala en su Fundamento de derecho segundo “el requisito legal no es haber cotizado, sino estar trabajando en la fecha de la incapacidad temporal”
Por tanto, a tenor de la jurisprudencia señalada no es suficiente que existan cotizaciones en el mes inmediato anterior a la fecha de la IT por enfermedad común sino que el trabajador se ha de hallar en un periodo de actividad en la fecha de la baja.
En Conclusión para poder acceder a la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral no solo es preciso haber realizado cotizaciones en el mes inmediato anterior al proceso de IT sino que es preciso que el trabajador se hallé en un periodo de actividad en la fecha de la baja.
José Antonio Prieto
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
