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CONSULTA JURÍDICA SEPTIEMBRE 2020

¿TRIBUTAN Y COTIZAN LAS INDEMNIZACIONES POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL? 

Nos encontramos con una consulta con una doble vertiente en relación a una materia relativa a la percepción de las indemnizaciones derivadas de la finalización de los contratos temporales, entendiendo como tales tanto los extinguidos por expiración del plazo contractual, como por finalización de la obra o servicio objeto del contrato. 

A este respecto y en primer lugar pasaremos a analizar las consecuencias que esta indemnización tiene desde el punto de vista de la obligatoriedad o no de cotización de la misma, habiendo sido esta cuestión planteada con cierta asiduidad y llegando a la conclusión que está excluida de la base de cotización la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación cotizando únicamente por el exceso de la cuantía que se abone.  

Este criterio es el adoptado por la Tesorería General de la Seguridad Social en base al art. 147.2.c) de la LGSS el cual establece que no computará en la base de cotización:  

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. 

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. 

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. 

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. 

En segundo lugar analizaremos la indemnización que un trabajador recibe por fin de contrato temporal desde el punto de vista de su fiscalidad,  ¿debe tributarse en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas? 

A tal efecto la controversia se centra en la aplicación bien del art 7 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y más concretamente en el artículo 9.5 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se establece que:  

«Estarán exentas las siguientes rentas: 

 (…) 5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. (…)». 

Así mientras algunos tribunales establecen en diferentes resoluciones el carácter de exentas de las citadas indemnizaciones, el criterio seguido tanto por la Agencia Tributaria, como por la Hacienda Foral señala la no exención y la obligatoriedad de tributación dentro del impuesto de la renta de las personas físicas, generando una duda y una gran pregunta en los trabajadores que perciben tales emolumentos, ¿Qué criterio debo seguir?. 

La cuestión planteada que lleva a una diferencia interpretativa entre tribunales y agencias tributarias, es si la indemnización por finalización de contrato temporal tiene o no el mismo tratamiento que una indemnización por despido. 

Así mientras los tribunales están interpretando que las sumas recibidas por el trabajador en caso de contratos de duración determinada  vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo, por lo que estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la LIRPF y art. 9.5 de la Norma Foral del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.  

A modo de ejemplo Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2013 o la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 2016. 

Por otro lado, tenemos la interpretación que realizan las haciendas tanto la estatal como la hacienda foral, las cuales interpretan que tales indemnizaciones no están exentas por considerarlas un rendimiento del trabajo y no una indemnización derivada de un despido o cese del trabajador, como señalo la consulta nº V1167/2016 de 22 de marzo de 2016 de la Dirección General de Tributos. 

Sin perjuicio de poder aplicar las oportunos porcentajes de reducción en función del periodo de generación de la indemnización por final de contrato, en base a la normativa aplicable a cada caso. 

Así en función de la disparidad de criterio existente entre los entes tributarios y algunas resoluciones judiciales, se genera la problemática de cuál es el criterio a seguir por parte del obligado tributario. 

Desde un punto de vista práctico los trabajadores se encuentran con una indemnización por liquidación de su contrato de carácter temporal, en la cual la empresa ha procedido con carácter previo a realizar una retención en origen relativa al IRPF y por tanto su ingreso y comunicación a la hacienda, debiendo ser en su caso el propio trabajador el que inicie el trámite ante la hacienda para después poder terminar judicializando la cuestión sosteniendo el carácter de exento de tales percepciones. 

Jesus Mª Vicente 

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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