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Contratación y alta en Seguridad Social de las y los jugadores y personal de un club deportivo:

Se han suscitado dudas a raíz de la actuación inspectora desarrollada sobre el encuadramiento de las y los jugadores y personal técnico en los clubes de fútbol de 2ª División B, surgiendo la cuestión de qué encuadramiento y cotización deben tener las y los jugadores y personal de un club deportivo.

 

A este respecto, lo primero que hay que hacer es separar a quienes llevan a cabo una actividad deportiva de quienes no lo hacen, puesto que solo tienen la condición de deportistas profesionales quienes se dediquen a la práctica del deporte (artº 1º.2 del Decreto nº 1006/1985, de 26 de Junio).

 

Por lo tanto, aquellas personas que no se dediquen a la práctica del deporte, como el personal de mantenimiento, administrativo, utillería (S. TCT 16-11-1983 y S. TSJ Navarra 20-10-2004, rec. sup. 291/2004), masajistas (SS. TSJ País Vasco 02-11-2004, rec. sup. 1636/2004; TSJ Navarra 20-10-2004, rec. sup. 291/2004), fisioterapeuta (S. TSJ Andalucía-Granada 22-12-2010, rec. sup 2643/2010), personal médico (S. TS 19–03-1990), de limpieza (S.TCT de 30-04-1983), cuidador del campo (S. TCT 09-01-1986), . . ., podrán y deberán tener un contrato por la prestación de sus servicios, pero como trabajadoras y trabajadores por cuenta ajena, encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

No obstante esta base genérica de partida, merecen mención aparte las figuras del personal entrenador y  técnico, ya que participan asimismo en el desarrollo directo de la actividad deportiva en los actos de competición, aunque no evolucionen directamente en el campo de juego.

 

Así, el Tribunal Supremo, en relación con un preparador físico, considera en su sentencia de 14-05-1985 que es aplicable a los técnicos y entrenadores la normativa reglamentaria en vigor para los deportistas profesionales, citando el contenido del artículo 8º de la Ley de la Cultura Física y del Deporte nº 13/1980, de 31 de Marzo, hoy derogada, pero que englobaba dentro del mismo tratamiento a las y los deportistas profesionales, al personal técnico y entrenador en cuanto a su trato respecto de su encuadramiento en la Seguridad Social.

 

En el mismo sentido se pronuncia el citado Tribunal Supremo en otras sentencias, tales como las de 05-12-1997 (RJ 1997\9306) (Recurso de Apelación cont-adº núm. 5142/1992) o de 02-03-1994 (RJ 1994\1720) (rec. cont-adº núm. 127/1990), por citar algunos ejemplos.

 

El mismo criterio adoptan el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de 11-05-2001 y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la suya de 11-07-2005, que estiman que son deportistas profesionales los entrenadores (de waterpolo, de voleibol, de saltadores profesionales y de niños de 7 y 8 años, de categorías inferiores ) y técnicos deportivos, un coordinador técnico y segundo entrenador; un «ojeador» . . . , entendiendo que: “la interpretación de las normas debe realizarse . . . conforme a la realidad social del tiempo en el que deben ser aplicadas, siendo notorio que la actividad encomendada a un técnico deportivo o entrenador, al igual que la de los jugadores que integran el equipo, está íntimamente vinculada a lo que se denomina el «proyecto deportivo» del club, siendo una labor imprescindible para la consecución del mismo, por cuanto no es concebible que un equipo deportivo pueda funcionar correctamente sin alguien que lo dirija, función ésta atribuida a los técnicos como directores y responsables de la prestación materialmente deportiva que desarrollan sobre el terreno”.

 

– En segundo lugar, hay que distinguir entre las y los deportistas profesionales y las y los deportistas aficionados, ya que en el primer caso sí deberán estar encuadrados como trabajadoras y trabajadores del club como integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, mientras que en el segundo caso no.

 

La norma básica para efectuar tal distinción es el artículo 1º del Real Decreto nº 1006/1985, de 26 de Junio.

 

En dicha norma, como hemos visto, se define el concepto de deportista profesional y asimismo se aporta la definición de quien no es considerado como tal sino como deportista aficionado. Establece dicho artículo que:

“2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.”

 

Habiéndose abandonado ya la exigencia de la exclusividad de la actividad deportiva (S. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-03-2010), el dato esencial para diferenciar una figura (deportista profesional) de la otra (deportista aficionado) es la retribución, de modo que será deportista profesional quien perciba una retribución por la aportación al club o entidad deportiva de esa práctica de deporte y será deportista aficionado quien solamente perciba una compensación por los gastos que le produzca esa actividad deportiva.

 

Ello es así, aunque el o la deportista o el club o ambos manifiesten otra cosa y aunque, en el ámbito de la actividad de fútbol, la denominada “Liga de Fútbol Profesional” esté limitada a la competición en las Divisiones 1ª y 2ªA (disposición adicional 6ª del Real decreto 1251/1999, de 16 de Julio), ya que lo importante y decisivo es si en la realidad se percibe una retribución de orden salarial o una compensación por los gastos que le produce la actividad deportiva, puesto que las cosas son lo que son y no lo que se dice que son (SS del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-03-2010, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16-05-2007, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25-05-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16-12-2009).

 

El problema surge a la hora de determinar si el importe que se está percibiendo configura una retribución o una compensación de los gastos de la actividad.

 

Para efectuar dicha determinación se puede acudir al concepto del abono, correspondiendo a compensación de gastos de la actividad los pagos que se hagan por desplazamiento (viajes), alojamiento, comidas, equipamiento, licencia. . .

 

Asimismo, aunque no se detallen dichos conceptos, si el importe que se abona está en proporción a los gastos que se hayan dado en el desarrollo de esa actividad, también cabe su consideración como compensación de dichos gastos.

 

Un criterio que los Tribunales utilizan en algunos casos es el de ver si el importe supera o no la cuantía del salario mínimo interprofesional, declarando que se trata de deportista profesional si se supera dicha cifra (S. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-02-2007, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10-06-2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-12-2004).

 

Como se puede ver, las circunstancias de cada caso pueden ser muy variables y, por ello, habrá que estar a la casuística y a las condiciones de cada caso concreto para determinar si procede un concepto u otro.

 

En conclusión, en el supuesto de que el importe que se abone al o la deportista corresponda o esté en proporción a los gastos que le suponga la actividad deportiva, estaremos ante un deportista aficionado, con licencia A, no procediendo su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y, por el contrario, en el supuesto en que el importe supere dicho concepto de compensación de gastos de la actividad, tendrá la consideración de retribución y estaremos ante un o una deportista profesional, debiendo ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y ello con independencia de la denominación que se le haya dado o de que juegue, en la Liga de Fútbol, en Segunda División B,

 

Pedro fraile.

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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