¿TIENEN LOS/AS AUTÓNOMOS/AS DERECHO AL ACCESO A PRESTACIONES DERIVADAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE SI MANTIENEN DEUDAS DE COTIZACIÓN APLAZADAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL?

Para ello debemos abordar en primer lugar la normativa reguladora de la materia objeto de consulta.
El artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, (LGSS), en relación con el artículo 194 de la LGSS, define la incapacidad permanente contributiva como la situación de persona trabajadora que tras el correspondiente tratamiento presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyen o anulan su capacidad laboral, clasificando su situación en diferentes grados (parcial, total, absoluta y gran invalidez).
Por su parte, el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece que para tener derecho a prestaciones la persona trabajadora deberá estar al corriente de las cotizaciones.
Asimismo, el artículo 31.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, prevé que la concesión de deudas aplazadas dará lugar a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el/la deudor/a sea considerado/a al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, en orden a obtención de subvenciones, bonificaciones, exenciones de responsabilidad, etc.
Por último, el artículo 171.1 de la Orden Ministerial 1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, equipara la concesión del aplazamiento de cuotas atrasadas a la situación de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones.
La cuestión objeto de consulta no es si una persona trabajadora que mantiene deudas con la Seguridad Social tiene derecho a lucrar una prestación de incapacidad permanente, por cuanto que la respuesta es incontrovertiblemente negativa. La cuestión a dilucidar es si el derecho existe en caso de aplazamiento de deudas con la Seguridad Social.
A partir de aquí, y en buena lógica, hemos de preguntarnos si ese aplazamiento se ha solicitado antes o después de la fecha del hecho causante, o dicho de otra forma, si se ha solicitado antes o después de la situación de necesidad o situación patológica de la persona beneficiaria que pudiera dar lugar al reconocimiento de la prestación. La protección de la persona trabajadora tendrá lugar cuando la solicitud del aplazamiento se realice con carácter previo a la fecha del hecho causante.
Este es el criterio adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia 98/2025, de 5 de mayo, la cual unifica doctrina, invocando los principios de seguridad jurídica e igualdad que impiden modificar una línea jurisprudencial consolidada.
Jon Careaga Correa
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
