kontsulta
Volver

Mutualex – Consulta jurídica enero 2022

¿Puede una jornada irregular ser calificada como trabajo a turnos?

La respuesta es no. Establece el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores la consideración de lo que entendemos por trabajo a turnos. Así, en dicho concepto se engloba “toda forma de organización del trabajo en equipo, según la cual, los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas”

La casuística del trabajo a turnos ha generado no poca controversia, solventada en distintas ocasiones jurisprudencialmente.

La doctrina general de la Sala afirma que la realización efectiva del trabajo a turnos deberá atender a los condicionantes recogidos en el Convenio Colectivo, siendo esta norma colectiva la que analice si procede o no el pretendido percibo del correspondiente plus de turnicidad.

Han sido dos las sentencias recientes de la Sala de lo Social del TS (nº978/2021,06 de octubre), suscitadas por personal que presta sus servicios en distintos Museos Nacionales, donde parece ser común disponer de una jornada irregular. En este caso, la distribución horaria en jornada semanal según convenio, es de lunes a sábados de 15.00h. a 21.00h., y domingos alternos de 9.00h. a 14.30h.

Es cierto que la jornada no es regular entendida bajo el parámetro establecido en el artículo 34 ET, pero no puede ser calificada en base al concepto de turnicidad acogido por el TS. La doctrina a aplicar rehúye el concepto de turno entendiendo como tal la adscripción de los trabajadores de manera permanente a cada uno de los turnos establecidos, ya que carece de la obligada rotación implícita en el propio concepto normativo de trabajo a turnos, siendo aquella la alegación recogida en las sentencias de contraste.

Así, la distribución de la jornada en el horario indicado, no puede calificarse como trabajo a turno que genere el correspondiente plus de turnicidad, dado que no implica la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma: Por un lado, que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores y por otro, que el trabajador deba prestar servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas. En el caso enjuiciado, el trabajador no variaba de horas siendo siempre las mismas, no pudiéndose contemplar el cambio de horario durante los domingos, dado que, siendo dos únicos días al mes necesitan de la reunión de requisitos adicionales como el hecho de que la variación de horario se dé también en el resto de días laborables que conforman el grueso de la jornada semanal.

Concluye la exposición estableciendo como núcleo definitorio del concepto que son las horas de servicio laboral en cómputo de días o semanas las que han de ser diferentes para acceder al plus de turnicidad reclamado.

María Urizar


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

Noticias relacionadas