¿SE PUEDEN COMPUTAR PARA ALCANZAR EL PERIODO DE CARENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS PERÍODOS DE COTIZACIÓN NO ABONADOS Y PRESCRITOS?

De esta interesante cuestión se ocupa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre del 2024, recaída en el recurso 4.961/2022.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley General de la Seguridad Social, (LGSS), “la acción protectora en el régimen especial de trabajadores autónomos será la establecida en el artículo 42 del mismo texto legal con la excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas”, estableciéndose que en todo caso para el reconocimiento y abono de las prestaciones los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47 de la LGSS.
El acceso a la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) precisa de un período de cotización al que se refiere el artículo 205 de la LGSS por remisión al artículo 314 citado y estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, tal y como establece el citado artículo 47 de la LGSS en relación con el artículo 28 del Decreto 2530/1970.
El Tribunal Supremo ha venido diferenciando y estableciendo que el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones puede tenerse por cumplido acudiendo a la invitación al pago que la entidad gestora deberá realizar, pero ello siempre y cuando el beneficiario tuviera cubierto el periodo de carencia.
El Alto Tribunal ha establecido que el mecanismo de invitación al pago funciona “cuando se tiene cubierto el período de carencia exigida para la prestación, y sólo cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida para tener derecho a las prestaciones”, y si el interesado no estuviera al corriente en el pago de las cuotas exigibles la entidad gestora realizará la invitación al pago, por lo que “la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan solo procede cuando previamente se haya acreditado la carencia exigible y la satisfacción de estas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna”.
Aquí nos encontramos con que, tal y como se señala, hay cuotas no abonadas que están prescritas por haber trascurrido más de cuatro años desde su impago y sin la invitación al pago correspondiente, y se plantea la trascendencia que esta circunstancia pudiera tener, si ese hecho puede hacer que se tengan en cuenta esos periodos para incrementar y alcanzar el periodo de carencia necesario, resolviéndose esa cuestión por el Tribunal Supremo que ha declarado que las cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante no sirven para acreditar el periodo de carencia, ya que no puede confundirse el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para el que se puede activar el derecho a la invitación al pago, con el período de carencia exigible que es indispensable para el acceso a la pensión de jubilación; y el hecho de que sean unas cotizaciones prescritas no va a hacer que puedan justificar un periodo de carencia, ya que no puede estar el periodo de carencia cubierto por las cotizaciones impagadas y prescritas.
Por lo tanto, para el acceso a la pensión de jubilación, igual que para el resto de las prestaciones en las que se exige un periodo de carencia, se tendrá que tener cotizado el periodo de carencia necesario regulado en la Ley General de la Seguridad Social, y ese periodo de carencia necesario no se puede integrar con cotizaciones no pagadas aunque estén prescritas.
Raquel Martínez Balbas
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia