¿CÓMO AFECTA LA ACUMULACIÓN DE LA JORNADA A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR EN EL SUPUESTO DE JUBILACIÓN PARCIAL ANTICIPADA?

El artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) regula el acceso a la llamada jubilación parcial anticipada, aquella que precisa de un simultáneo contrato de relevo. A su vez, el mismo artículo, en su apartado g), señala que, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y persona trabajadora cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando ésta a jornada completa.
Sin embargo, en relación con los/as jubilados/as parciales anticipados/as, el apartado 3 del citado artículo 215 LGSS, autoriza la acumulación del tiempo de trabajo que, en principio, debe desarrollarse a jornada parcial hasta la fecha de acceso a la jubilación ordinaria íntegra. Esa posibilidad de concentrar la porción de jornada activa, que el/la jubilado/a parcial debe desarrollar hasta acceder a la jubilación ordinaria, planteaba dudas sobre la cotización del período tras el consumo del período activo concentrado, aquel en el que la persona trabajadora ya no está obligada a acudir a la empresa, encontrándose cesante de actividad efectiva hasta alcanzar la jubilación íntegra.
En concreto, se planteaba la posibilidad de aplicar al período posterior al desarrollo de toda la actividad parcial concentrada, lo previsto en el artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, de Reglamento de Cotización, que fija las reglas de cotización en los supuestos de contrato a tiempo parcial, pero contemplando la posibilidad de acumular los períodos activos del contrato a jornada parcial en jornadas continuadas. Dicha norma establecía la obligación del prorrateo de la cotización correspondiente a la vigencia del contrato a jornada parcial, partiendo de las retribuciones reales que percibiera en el período activo. En definitiva, lo que se plantea es si, atendiendo a esa norma, cabría cotizar por el/la jubilado/a parcial sólo por las retribuciones salariales de la jornada parcial activa, una vez esta hubiese sido desarrollada completamente de forma concentrada.
La cuestión ha sido dirimida por Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en Criterio Interpretativo 5/2025, en el sentido de establecer que prevalece, por jerarquía normativa, lo dispuesto en el artículo 215.2.g) LGSS, siendo inaplicable al caso lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Cotización, lo que supone que la obligatoriedad de cotizar por jornada completa durante el período de disfrute de la jubilación parcial anticipada persiste en cualquier circunstancia, incluidos los supuestos en los que el desarrollo efectivo de la jornada parcial activa se haya realizado de forma concentrada.
Iñaki Esnal Zalakain
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
