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MutuaLex – Consulta marzo 2025

Contingencia de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral, existiendo patología previa

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Es evidente el interés de las personas beneficiarias de Seguridad Social en obtener la declaración de una prestación derivada de accidente no laboral ya sea una Incapacidad Temporal, Incapacidad permanente, o incluso en prestaciones de muerte y supervivencia, ya que los requisitos de acceso a las prestaciones son favorables a los/as beneficiarios/as en cuanto a la situación de alta o asimilada, la exigencia de cotización previa, o el cálculo más favorable de las prestaciones. 

En algunos supuestos, como el que analizamos, nos encontramos con una persona que tiene un accidente no laboral que causa unas lesiones, pero previamente presentaba otra serie de patologías ya conocidas derivadas de enfermedad común, y es tras ese accidente no laboral, cuando se reconoce una Incapacidad Permanente y Total por enfermedad común. La consulta que se plantea es si esa incapacidad derivada de contingencia común, lo es por enfermedad común o por accidente no laboral, dado que el proceso de baja médica se inicia por dicho accidente no laboral, pero, como veremos, lo que habrá que valorar es cuál es el origen de las lesiones que dan lugar al grado de incapacidad reconocida.  

En materia de accidente de trabajo, para la valoración de la situación de los beneficiarios, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social de su número segundo letras  e), f), y g), amplían el concepto de accidente de trabajo ya que se va a entender como accidente de trabajo, y por lo tanto derivado de esta contingencia, las enfermedades o defectos que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Pero esto, tal y como veremos, no se extiende al accidente no laboral que exige siempre que ocurra una “acción violenta y súbita” y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos. 

  

Como ha analizado el Tribunal Supremo en sentencias recientes, como la del 17 de diciembre de 2024, recaída en el RCUD  232/2023, lo que diferencia al accidente no laboral frente a la enfermedad no es la lesión, que puede ser coincidente en ambos conceptos, sino que en el accidente nos encontramos ante una lesión súbita violenta externa, y en la enfermedad nos encontramos ante procesos internos a través de un progresivo deterioro de la salud. 

Habrá que tener en cuenta las lesiones que se valoran, y si se habían puesto de manifiesto con anterioridad al accidente no laboral, y si el origen o inicio de tales lesiones no se hallan en el accidente, no siendo aplicable en estos supuestos de accidente no laboral lo dispuesto en el artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social; según la doctrina del Tribunal Supremo esas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora pueden considerarse accidente del trabajo, si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo o por la patología derivada del accidente de trabajo; pero no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.  

Por lo tanto, siempre será necesario un análisis pormenorizado de la patología, sin que las ampliaciones de concepto de la contingencia profesional se puedan trasladar al accidente no laboral. 

Cristina Cearra Guezuraga 


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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